Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente453/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1174/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 217/2022))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2022 SOLICITANTE MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: C.E.M. REGALADO

COLABORÓ: L.A.Y.P.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Competencia. La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.


12-13

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 217/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


A criterio de la Sala, el caso encierra problemáticas de suma importancia para un Estado constitucional de derecho como el mexicano, tales como la libre discusión de las ideas en foros digitales, las incidencias que puedan surgir a propósito, el establecimiento de límites en su ejercicio y la sede jurisdiccional adecuada para dirimir las controversias que eventualmente pudieran suscitarse.


En cuanto a la trascendencia, el asunto goza de características que lo hacen excepcional. Esta Primera Sala tendría la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la posible limitación de derechos ocurrida en el ámbito digital.


13-24

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 217/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


24

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2022
SOLICITANTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: C.E.M. REGALADO

COLABORÓ: LUIS ADRIÁN YÁÑEZ PEREGRINA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 453/2022, solicitada por la Ministra Norma Lucía P.H..


ANTECEDENTES


  1. Hechos. H.I.H.F. es un ciudadano mexicano que frecuentemente participa en debates sobre temas jurídicos que se suscitan en redes sociales. Según afirmó, bajo protesta de decir verdad, el dos de septiembre de dos mil veintiuno se percató que el canal de “YouTube” del Instituto Nacional Electoral (https://www.youtube.com/user/IFETV) tiene inhabilitada la función que permite a los espectadores realizar comentarios a los videos que se transmiten y quedan almacenados en dicho espacio; situación que estimó contraria a la libertad de expresión.


  1. Demanda de amparo indirecto. Por tal motivo, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad responsable al Instituto Nacional Electoral (INE en lo subsecuente), como acto reclamado la desactivación de los comentarios en los videos de su canal de “YouTube” y, como derechos vulnerados, los previstos en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Federal. Esto, mediante escrito presentado de forma electrónica el tres de septiembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


  1. Concepto de violación. De la lectura integral de la demanda de amparo se observa que en el concepto de violación denominado como único, formuló esencialmente los siguientes planteamientos:



    1. P. constitucional y contenido de la libertad de expresión. Los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protegen la libertad de expresión y el derecho a la información. Los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado: (i) que estos derechos tienen una posición central en los Estados constitucionales; (ii) su doble dimensión, pues por una parte aseguran espacios esenciales para el despliegue de la autonomía de las personas (vertiente individual), y por otra, están conectados con la difusión y acceso a información relevante para la toma de decisiones y el ejercicio de otros derechos, que son condiciones esenciales para la realización y adecuado funcionamiento de la vida democrática de una nación (vertiente colectiva o social); y (iii) que cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, no sólo define las pretensiones de las partes en ese litigio en concreto, sino también el grado en que quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información en el país.


    1. Canal del INE en YouTube como un foro público. El canal que el INE posee en “YouTube” es público, está revestido de oficialidad, por lo que su contenido es un hecho notorio que no requiere mayor prueba. Así, al abrirlo y difundir contenidos por esa plataforma, el propio INE decidió colocarse en un nivel de publicidad y escrutinio mediante la creación de un foro para la discusión de los contenidos de relevancia pública que ahí se difunden, por lo que la desactivación de los comentarios para que los ciudadanos se expresen es un acto inconstitucional en la medida en que anula un espacio para la libre expresión de las ideas.



    1. Símil con los obstáculos de acceso a perfiles de servidores públicos en redes sociales. La desactivación de comentarios en el canal institucional que una autoridad tiene en “YouTube” es exactamente lo mismo que el bloqueo impuesto por un servidor público respecto de su perfil en la red social “Twitter”; aspecto, este último, que ya fue declarado inconstitucional en el amparo en revisión 1005/2018,1 fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al observar que en ese espacio digital había tuits relacionados con las actividades públicas del servidor, a lo que no podría acceder el particular con motivo del bloqueo.


    1. Censura previa. En el caso, se trata de una cuenta institucional, por lo que es aún mas clara la publicidad y escrutinio a que está sometido el contenido de ese canal, el cual, al ser un foro público, debe permitir la interacción no sólo entre la autoridad que difunde y los espectadores, sino el intercambio de ideas entre estos últimos. En esa medida, al no permitir el uso de una función que permite la plataforma, como lo es, la de comentar sus videos, el INE comete un acto de censura previa, porque restringe la expresión desinhibida de las ideas del público usuario.


    1. Violación al deber general de promover derechos. El INE viola el artículo 1 constitucional que obliga a las autoridades a promover los derechos humanos, porque al desactivar los comentarios en su canal de “YouTube”, no sólo deja de promover la libertad de expresión, sino que la limita y la censura.


    1. Efectos y no afectación a la relatividad de las sentencias. Si bien al otorgarse el amparo al quejoso se provocará que el INE active los comentarios y ello permitirá indirectamente que otros usuarios también puedan comentar, ello no...

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