Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2022)

Sentido del fallo08/06/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente634/2022
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 530/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2022

RECURRENTE: GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: M.R.M.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE


2 – 6

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8


V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO



El recurso es improcedente.

9 – 20

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 530/2021.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2022

RECURRENTE: GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 634/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de diecisiete de enero de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo A.D. 530/2021.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión planteado en contra de la interpretación realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto del artículo 1050 del Código de Comercio.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio oral civil. Grupo Nacional Provincial, sociedad anónima bursátil, demandó en la vía oral civil, de Quálitas Compañía de Seguros, sociedad anónima de capital variable y otros, entre diversas prestaciones, el pago de daños por el derrame ocasionado a 46,769 litros de diésel (Ultra Low Sulfur Diesel), mercancía que, a decir de la actora, viajaba asegurada por la póliza de GNP Seguros, celebrado con Trans-Energéticos, sociedad anónima de capital variable/filiales, daños que fueron ocasionados por el vehículo de Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR, sociedad anónima de capital variable; el pago de una cantidad por concepto de daños ocasionados; asimismo, se reclamó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado (por Quálitas Compañía de Seguros, sociedad anónima de capital variable) con Juan Luis Enríquez Márquez y/o Transportadora San Juan JR, sociedad anónima de capital variable, por ser éste el beneficiario, así como la indemnización por mora e interés moratorio; de Juan Luis Enríquez Márquez y Transportadora San Juan JR, sociedad anónima de capital variable, se demandó el pago de los intereses legales desde el momento en que se ocasionaron los daños; de todas las demandadas, el pago del treinta por ciento que resulte de la suerte principal, como daños punitivos; así como el pago de gastos y costas.


Del juicio correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se inhibió conocer del asunto y desechó la demanda.


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado vía electrónica el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, ante el juez responsable, quien lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Grupo Nacional Provincial, sociedad anónima bursátil, a través de su apoderado Óscar Josué Popoca López solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la titular del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el juicio oral civil 688/2021.


  1. La persona moral quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 8, punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 1913 del Código Civil y 81 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó con el número 530/2021. En sesión de diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de negar la protección constitucional a la persona moral quejosa.


  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


  • El tribunal colegiado calificó de inatendibles los conceptos de violación hechos valer por la persona moral quejosa.

  • Explicó que cuando se deduce una acción civil, y se involucran en la demanda cuestiones sustentadas en un contrato mercantil,
    como en el caso un contrato de seguro– antes de desechar el escrito por esa sola razón, el juez del conocimiento debe estudiar a detenimiento los elementos de su contenido, –peticiones, sujetos involucrados, hechos narrados en la demanda, documentos exhibidos– con el objeto de definir con precisión las pretensiones de la parte actora, la identificación de la causa de pedir invocada y la correlación que se dé entre ellas, a fin de conocer con exactitud, cuál es la materia sustancial de la controversia planteada, es decir, si la materia sustancial de la controversia planteada se apoya en un acto jurídico regido por la legislación civil, en un acto de comercio, o unos de un ramo y otros del otro, o en su caso, si es posible la acumulación en alguna de las vías procesales previstas por alguna de ellas, o si de plano tendría que escindirse la reclamación, y de ese modo encontrar la solución apropiada a cada caso concreto.
    Para ello, hizo mención que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en términos semejantes en el criterio de la tesis aislada
    1a.
    XXV/2011.

  • En ese sentido, el tribunal colegiado estableció cuales eran los elementos destacados de la demanda presentada ante el juez de proceso oral, tales como sujetos, pretensiones, las causas de pedir y los hechos fundatorios de la demanda.

  • En tal virtud, clarificó que los sujetos involucrados en la demanda eran comerciantes lato sensu, por lo que sus actos en principio se reputaban como actos de comercio; que la pretensión de pago de daños y perjuicios, por responsabilidad civil objetiva, era de carácter esencialmente civil, sin embargo, que derivado de la pretensión enderezada en contra de una aseguradora –Quálitas Compañía de Seguros, sociedad anónima de capital variable– se reconoce su base y causa de pedir en un contrato de seguros, que al ser acto de comercio, da lugar al ejercicio de una acción mercantil.

  • Bajo la anterior consideración, arribó a una primera conclusión en la que destacó que la demanda objeto de análisis no era susceptible de una acción civil, como lo sostuvo el juez responsable, por incluir en ella una pretensión perteneciente al orden mercantil, que ni siquiera podía ser analizada por la vía de la acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por pertenecer a una jurisdicción diferente a la prevista para la reclamación de daños y perjuicios.

  • En cuanto a la acumulación de las pretensiones en la vía mercantil dirimió que el caso sujeto a estudio se puede encuadrar en el supuesto legal del precepto 1050 del Código de Comercio,1 en cuanto a la reclamación realizada a Quálitas Compañía de Seguros, sociedad anónima de capital variable, puesto que respecto de Trans-Energéticos, sociedad anónima de capital variable/filiales, quien sufrió los daños con la colisión de tránsito, su relación con el contrato de seguro contratado por los propietarios del vehículo dañante, sólo tiene carácter civil, mientras que para dicha compañía...

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