Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 200/2022)

Sentido del fallo17/08/2022 • EN LA MATERIA DEL RECURSO COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente200/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 441/2020-VIII),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 305/2021))


AMPARO EN REVISIÓN 200/2022


Recurrente: L.F.G.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA: E.M. FLORES


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades que intervienen en el proceso legislativo y contra el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del ISSSTE en San Luis Potosí. Señaló como actos reclamados, la aprobación, promulgación, refrendo y publicación, del artículo 200, párrafo segundo de la Ley del ISSSTE, y de las autoridades del Instituto, el oficio que constituye el primer acto de aplicación del artículo referido.


Seguida la Secuela procesal, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que una vez que desestimó las causas de improcedencia argumentadas por las autoridades responsables, sobreseyó en relación con los actos atribuidos al S. de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, y en cuanto al fondo, determinó negar la protección federal.


Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Seguidos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito dictó sentencia en la que declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y estimó que carece de competencia para conocer del recurso de revisión sometido a su estudio, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


12

II.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

13-14

III.

LEGITIMACIÓN



La demanda fue presentada por parte legitimada


14

IV.

PROCEDENCIA

La demanda reúne los requisitos de procedencia


14

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Las causas de improcedencia fueron analizadas por el Juez de Distrito y no se advierte una de oficio.

14-15

VI.

ESTUDIO DE FONDO

VI.1. Se debe privilegiar el derecho a la seguridad social tutelado en la Constitución.

El artículo 200, párrafo segundo de la Ley del ISSSTE es constitucional.

15-30

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MACÍAS, contra el artículo 200 de la Ley del ISSSTE.



30



AMPARO EN REVISIÓN 200/2022


Recurrente: L.F.G.M.


VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 200/2022, interpuesto por L.F.G.M., en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el expediente 441/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 200, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE es contrario al derecho a la seguridad social y establece un trato discriminatorio.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que conforman el juicio de amparo, se advierte que el quejoso promovió demanda de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al Presidente de la República, Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, S. de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del ISSSTE en San Luis Potosí y señaló como actos reclamados:


    1. La aprobación, promulgación, refrendo, y publicación, del artículo 200, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    2. El oficio DAPE/153/2019, de diez de diciembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto de aplicación del artículo 200, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  1. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, admitió a trámite la demanda, la registró en el expediente 441/2020 y señaló plazo para que las autoridades responsables rindieran su informe justificado.


  1. Sentencia de amparo. El juez de Distrito dictó sentencia en la que, una vez que desestimó las causas de improcedencia argumentadas por las autoridades responsables, sobreseyó en relación con los actos atribuidos al S. de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, y en cuanto al fondo, determinó negar el amparo al quejoso con base en lo siguiente:


    1. La litis consiste en determinar si el artículo 200, párrafo segundo de la Ley del ISSSTE establece un trato discriminatorio proscrito por el artículo 1º de la Constitución, así como violatorio del derecho humano a la salud y a la seguridad social, al establecer que para el seguro de salud prestado en el régimen voluntario se requerirá que el trabajador acredite haber laborado, cuando menos, cinco años en alguna dependencia o entidad incorporada al instituto.


    1. Del precepto legal reclamado se advierte que los requisitos para el acceso al régimen voluntario son: que el derechohabiente deje de laborar en alguna entidad pública, que no tenga la calidad de pensionado, que solicite por escrito la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos de trabajo, que cubra íntegramente las cuotas y aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente, para el seguro de salud se requiere que el trabajador acredite haber laborado cuando menos cinco años en alguna dependencia o entidad incorporada al instituto.


    1. El dispositivo contiene una diferenciación, por exclusión tácita, dado que otorga el beneficio de adhesión voluntaria al seguro de salud, a los trabajadores del sector público con antigüedad de cinco años, dejando fuera de él a los trabajadores con menor antigüedad, esto es, implícitamente excluyen de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho.


    1. La norma impugnada no contiene categoría sospechosa alguna, es decir, no basa su exclusión en criterios discriminatorios, o bien, que acorde con la situación de vulnerabilidad de ese grupo –excluido-, genere que, en la práctica, tales trabajadores desempleados carezcan de una adecuada cobertura respecto a las diversas prestaciones sociales estatales que requieren para contar con un proyecto de vida digno (igualdad de facto), sino sólo corresponde a un límite legislativo.


    1. En ese orden, el presente análisis del precepto tildado de inconstitucional de ninguna manera merece un escrutinio estricto, sino de un criterio de razonabilidad a efecto de determinar si la diferenciación establecida en la norma resulta o no arbitraria.


    1. En cuanto al derecho humano a la seguridad social, es aceptable que las medidas que utilice el Estado para proporcionar las prestaciones de seguridad social se basen en: a) planes contributivos, b) planes no contributivos, c) planes privados, d) medidas de autoayuda u otras medidas como los planes comunitarios o los planes de asistencia mutua, siempre y cuando el sistema elegido respete los elementos esenciales del derecho a la seguridad social.


    1. El Estado cuenta con un margen de discrecionalidad o libertad configurativa necesaria...

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