Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente2990/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2022))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2990/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos. El cuatro de junio de dos mil veinte, a las trece horas con veinte minutos, ********** y otros acompañantes se encontraban circulando a bordo de un vehículo en una de las avenidas del municipio de Chilchota, Michoacán. Como consecuencia de una persecución, la Policía Estatal detuvo el vehículo, y al revisarlo ubicó en el piso de la parte trasera, un arma de fuego, tipo fusil, calibre .308, marca Winchester, con su respectivo cargador y diecinueve cartuchos útiles al calibre, así como un diverso cargador abastecido con dieciocho cartuchos.


  1. Juicio penal. El seis de junio de dos mil veinte, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán de O., actuando en la causa penal **********, dictó auto de vinculación a proceso, entre otros, a la hoy recurrente, por suponerla responsable del delito respecto del cual se le formuló imputación.



  1. Seguida la secuela procesal, durante la etapa intermedia, el Ministerio Público ofreció una forma de terminación anticipada, procedimiento abreviado, el cual fue aceptado por la hoy recurrente.


  1. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, satisfechos los requisitos del procedimiento abreviado, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, en funciones de Juez de Control, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a **********, penalmente responsable por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción III y 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ambos relacionados con el artículo 11, inciso c), del citado ordenamiento jurídico, imponiéndole una pena de cuatro años, dos meses de prisión.


  1. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, registrándose con el toca penal **********. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; lo registró con el expediente **********; y mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.


  1. Recurso de revisión. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 2990/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.



  1. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciocho siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de mayo al primero de junio de dos mil veintidós, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.


  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.



  1. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.



  1. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:



a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.



b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos...

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