Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 263/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente263/2022
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 28/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 263/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

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III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 78/2019 y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 28/2022.

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IV.

IMPROCEDENCIA

La denuncia resulta improcedente en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, respecto al tema de secreto bancario, materia de la denuncia, se limitó a aplicar la jurisprudencia 20/2022 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió con base en el criterio aislado LXXI/2018 de esta Primera Sala, el cual reiteró en una tesis propia.

En ese sentido, si uno de los tribunales colegiados contendientes no sustentó un criterio propio, pues resolvió en la forma en que lo hizo con base en una jurisprudencia de esta Sala, no podrían ser confrontados dichos criterios. De ahí la improcedencia de la contradicción de criterios al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 225, de la Ley de Amparo, para su procedencia.

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V.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios a que este toca 263/2022 se refiere.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 263/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.



COTEJÓ

SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la contradicción de criterios.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós en la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, emitida en el juicio de amparo directo 28/2022 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  2. Dentro del escrito de agravios, denunció la posible contradicción suscitada entre los criterios emitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 78/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 28/2022 -del cual es parte quejosa-.

  3. Al respecto, señaló que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que, en el caso, no era aplicable la tesis I..P.251 P (10a.) emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo 78/2019, de rubro: “SECRETO BANCARIO. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN BANCARIA -A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES- REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, DEBE ESTAR PRECEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, DE LO CONTRARIO, LAS PRUEBAS OBTENIDAS SON ILEGALES Y CARENTES DE VALOR Y, POR TANTO, DEBEN EXCLUIRSE DEL CUADRO PROBATORIO.”

  4. Ello, al estimar que resulta innecesario que el Ministerio Público someta a control judicial previo la solicitud de información bancaria, tratándose de un proceso penal mixto, acorde con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2022 (11a.), de rubro: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO.”

  5. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós, desechó el recurso de revisión y lo registró con el número 3857/20221. No obstante, al advertir la denuncia de una posible contradicción de criterios, determinó tramitarla por separado.

  6. Así, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número de expediente 263/2022. Asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  7. De igual forma, requirió a los Tribunales Colegiados para que remitieran la versión digitalizada de los originales o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como del proveído en el que informaran si éstos se encuentran vigentes o, en caso de que se tuvieran por superados o abandonados, señalaran las razones del abandono. Así como el envío de la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustenten el nuevo criterio y remitieran dicha información a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.

  8. Avocamiento. La Ministra Presidenta de esta Primera Sala, en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.

  9. Asimismo, en ese propio proveído, se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informando que el criterio emitido en la respectiva sentencia del amparo directo 78/2019 se encuentra vigente.

  10. Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito informando que el criterio emitido en la sentencia del amparo directo 28/2022 se encuentra vigente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, 226, fracción II, de la Ley de Amparo3, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20134, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diverso circuito derivada de la tramitación de amparos directos en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, aunado a que el asunto no amerita la intervención del Pleno de este Alto...

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