Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 105/2021-CA)

Sentido del fallo04/05/2022 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente105/2021-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 3/2020))

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 105/2021-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2020


DEMANDADO Y recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

colaborÓ: S.M.J.L.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

Antecedentes

Se narran los antecedentes del caso, para mejor comprensión.

1

II.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

III.

Oportunidad

El recurso de reclamación es oportuno.

11

IV.

Legitimación

El recurrente tiene legitimación.

12

V.

Procedencia

El medio de impugnación es procedente.

12

VI.

Estudio

El recurso queda sin materia, toda vez que el auto impugnado fue revocado.

22

VII.

Decisión

Resolutivo:


ÚNICO. Queda sin materia el recurso de reclamación.

25

rECURSO DE RECLAMACIÓN 105/2021-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2020


DEMANDADO Y recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

colaborÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintidós.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 105/2021-CA, interpuesto en contra del acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en la controversia constitucional 3/2020, promovida por el Municipio de Ixtlahuacán del Río, Estado de Jalisco, y


R E S U L T A N D O S:


  1. ANTECEDENTES


1. Promoción de la controversia constitucional. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, G.I.M., Síndica del Municipio de Ixtlahuacán del Río, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, el titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados, dependiente de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, el titular de la Dirección de Administración de Egresos de la Tesorería de la Federación, así como el titular de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco. En la demanda impugnó lo siguiente.


IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado.


a) Del Ciudadano titular del Poder Ejecutivo Federal, el Señor Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la iniciativa, promulgación, y orden de publicación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


b) De la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión y aprobación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


c) De la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión y aprobación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


d) De las demás autoridades, se reclaman:


  • La aplicación tácita y expresa del precepto señalado en los puntos inmediatos anteriores, en los actos que se señalan a continuación.


  • La incorrecta ejecución y/o aplicación de un Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Ixtlahuacán del Río del Estado de Jalisco.


  • Se reclama el procedimiento y resolución mediante la cual se determinó la forma, meses y cantidades por medio de las cuales se deba embargar y/o compensar las participaciones federales a favor de mi representada, por un adeudo del Ayuntamiento con el Instituto Mexicano del Seguro Social, procedimiento en el cual este Ayuntamiento no ha sido parte, por tanto desconoce los términos en que se ejecutará, lo cual atenta contra el patrimonio del municipio al dañar las finanzas públicas -ingresos y egresos-, sin que exista la certeza de la forma en que se hará y su sustento.


  • La orden y/o (sic) órdenes de descuento de participaciones federales. Órdenes que son ilegales -entre otras cosas-, en virtud de que las participaciones federales "...son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención...", y en caso de que se pretendan afectar, debe ser por medio de convenio que determine que se puedan cobrar vía compensación y/o estar aprobado por las legislaturas de los Estados e inscritas en el Registro Público Único, lo cual en el presente caso no acontece se reclama el procedimiento y resolución mediante la cual (sic).


  • La emisión de la orden verbal, emitida el día 10 de diciembre del año 2019, mediante la cual se determina la retención de participaciones federales en el mes de diciembre del año 2019, así como el mes de enero del año 2020.


  • El oficio 09 52 75 9300/2976 de 10 de septiembre del año 2019, emitido por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  • El oficio Número 351-A-DGPA-A-652, de fecha 20 de septiembre del año 2019, emitido por el Titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


e) De todas las autoridades demandadas, que en el ámbito de sus competencias tengan participación en la ejecución, por sí o por medio de sus subordinados, se reclaman:


  • La ejecución de los actos que se señalaron con antelación.


· La ejecución de las órdenes verbales de fecha 10 de diciembre del 2019, en la cual de (sic) ejecuta la retención de participaciones federales en el mes de diciembre del año 2019, y subsecuentes meses del año 2020, toda vez que se desconoce cuántos meses se van a retener las participaciones federales, dejando al municipio sin presupuesto para hacer frente a los servicios públicos que está obligado a prestar.


[…]


Con el fin de que se establezca su correcta interpretación jurídica, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.


[…].


2. Radicación. El siete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 3/2020 y turnar el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.


3. Desechamiento. El quince de enero de dos mil veinte, la Ministra instructora desechó la controversia constitucional, al considerar que se actualizaba, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal2, toda vez que la litis planteada en la demanda no se relacionaba con la invasión de esferas competenciales, sino con un aspecto de mera legalidad consistente en verificar si existe un convenio, procedimiento y/o resolución mediante el que se haya determinado la retención de las participaciones federales por adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, que a pesar de impugnar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, era indispensable que el acto que abre la puerta a la impugnación sea susceptible de ser revisado en esa vía, pues dicho análisis no puede llevarse a cabo de manera abstracta, sino que debe hacerse en relación con un acto de aplicación.


4. Recurso de reclamación 29/2020-CA. Inconforme, la síndica del municipio actor...

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