Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2022)

Sentido del fallo19/10/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente873/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2022


QUEJOSA: **********


RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 873/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 30 de diciembre de 2021 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de A.D. 586/2021.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si resulta constitucional la interpretación ex officio realizada por el tribunal colegiado de circuito respecto del artículo 2501, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato1.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio ordinario civil, (en adelante “Constructora”) en ejercicio de la acción de nulidad de instrumentos públicos y otras prestaciones, en contra de **********, (en adelante “Promotora de inversión”) por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Primero Civil de Partido, con residencia en San Miguel de A., Guanajuato.

  2. En sesión de 10 de febrero de 2020 determinó que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y en ese tenor declaró la nulidad del contrato de compraventa y rectificaciones de medidas celebrados, así como la cancelación de las 4 escrituras públicas y se condenó a los demandados **********, también conocido como ********** y **********, también conocida como ********** (en adelante “señora T”) a formalizar en escritura pública los diversos contratos de compraventa que celebraron con la parte actora de este juicio y se condenó, únicamente a **********, así como a **********, Titular de la Notaría Pública número 4, del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, al pago de las costas procesales.

  3. Toca de apelación civil. Inconforme con dicho fallo, la parte demandada “Promotora de inversión”, por conducto de sus apoderados, y “Constructora”, por conducto de su mandatario judicial, interpusieron sus respectivos recursos de apelación, de los que conoció la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de toca 346/2020.

  4. El 15 de octubre de 2020, la Sala del conocimiento dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida sin hacer especial condena a costas por la segunda instancia.

  5. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, ante la Oficialía de Partes Común Civil de los Juzgados Civiles de Guanajuato, en funciones de Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia, “Promotora de inversión”, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los tramites judiciales, en sesión de 30 de diciembre del 2021, se resolvió dejar insubsistente la sentencia recurrida y emitir otra en la que se reiteraran las consideraciones respecto de la apelación de la actora “Constructora”, que no formaron parte de la concesión del amparo y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria sobre la interpretación conforme del artículo 2501 del Código Civil del Estado de Guanajuato, resolviera la responsable que no es procedente anular la compraventa celebrada entre ********** (en adelante “señor S”) como vendedor, y “Promotora de inversión” como compradora, por ser ésta, tercera adquirente de buena fe.

  7. Recurso de revisión. Inconforme, “Constructora”, por conducto de su apoderado legal presentó recurso de revisión.

  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 2 de marzo de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 873/2022, lo admitió a trámite y ordenó su envío a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto relativo y, mediante proveído de 29 de abril de 2022, la ministra presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el 7 de junio de 2021, con relación al Quinto transitorio2 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha3; así como a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.




  1. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiséis de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintisiete de enero. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de A. para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 28 de enero al 11 de febrero de 2022, descontándose los días 29 y 30 de enero, 5, 6 y 7 de febrero por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A..

  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado correspondiente el 10 de febrero de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues es una de las partes demandadas en el juicio de amparo directo de origen y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento en la parte que considera que le causa perjuicio.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

A. Demanda de amparo (principal)

  1. En el escrito relativo, la parte quejosa propuso conceptos de violación, de los cuales se sintetizarán los que resulten relevantes para el presente recurso de revisión que en síntesis establecen:

  1. El artículo 7 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que los actos ejecutados en contra de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos; sin embargo, dicha regla admite una excepción tratándose de un adquiriente de buena fe.

  2. El artículo 1765 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que la venta de cosa ajena es nula, pero debe tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe.

  3. El artículo 2501 del mismo código dispone que el tercero de buena fe registral es aquel que adquiere el inmueble con base en los datos que arrojan las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y conforme a las mismas aparece que el causante puede disponer libremente de la cosa.

Sin embargo, al tener desvirtuada la presunción de buena fe, en la sentencia no se aplicó lo dispuesto por el último artículo citado, ni se hizo un correcto análisis de las consecuencias de que “Promotora de inversión” sea adquiriente de buena fe, pues la quejosa tiene carácter de adquirente de buena fe.

Por lo anterior, se actualiza la excepción dispuesta en los artículos 1765 y 2501 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Esto es, como consecuencia de la buena fe, no debe invalidarse la compraventa, ya que el código sustantivo civil de esta entidad protege a los adquirientes que tienen tal carácter, pues éste no tiene más fuente de información para saber quién es el propietario de un inmueble más que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Así, la compraventa por la que “Constructora” adquirió el inmueble “La Estancia” es de mala fe, ya que no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.

B. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

  1. El tribunal colegiado de circuito, al analizar los conceptos de violación propuestos por la quejosa, determinó que eran fundados, en ejercicio del control de constitucionalidad ex officio, en su modalidad de interpretación conforme en sentido estricto -toda vez que la quejosa no lo...

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