Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 150/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente150/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 887/2021),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 810/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 150/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes.

6-19

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción de criterios es inexistente.

19-29

V.

Decisión

La presente contradicción de criterios denunciada es inexistente.

29-30


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 150/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es existente.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 114/2022, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, remitido vía MINTER el veintisiete de mayo siguiente y, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.T.S., Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Villahermosa, Tabasco, formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre las decisiones adoptadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 887/2021 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el diverso amparo directo 810/2021.


  1. El juzgador federal refirió que la posible contradicción de criterios radica en determinar si los trabajadores eventuales de Petróleos Mexicanos tienen derecho o no al pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, derivado de la conclusión de la relación laboral.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de criterios con el expediente 150/2022 y la admitió a trámite. Asimismo, al derivar de la materia laboral, ordenó el envío del asunto a la Segunda Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y, lo turnó para su estudio a la Ponencia de la Ministra L.O.A..


  1. Por otro lado, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de las copias certificadas de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo 810/2021 y 887/2021, de su índice, así como de las ejecutorias relativas e informaran si el criterio sustentado por ellos se encontraba vigente o, en su caso, las razones para tenerlo por superado o abandonado.


  1. De igual forma, ordenó dar vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Primer y Décimo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de criterios.


  1. Avocamiento de la Segunda Sala. En proveído de trece de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, a efecto de integrar debidamente el expediente, requirió a los Presidentes de los órganos colegiados contendientes para que informaran si existía alguna condición que afectara la firmeza del criterio respectivo.


  1. Una vez desahogado el requerimiento mencionado, se ordenó el envió del asunto a la Ponencia respectiva, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



  1. Competencia



  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, vigente a partir del veintidós siguiente, debido a que se trata de una posible contradicción entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.


  1. Lo anterior, conforme a los artículos transitorios Primero, fracción II1 y Quinto2, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, de los cuales se advierte aún están pendientes de entrar en vigor las disposiciones jurídicas relativas a los Plenos Regionales.



  1. Legitimación


  1. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por un Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Criterios denunciados


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 887/2021


  1. María Isabel Javier Becerra, trabajadora de confianza transitoria, fue contratada el quince de julio de dos mil diecinueve para ocupar la categoría de “Administrativo Auxiliar PEP”, con motivo del ascenso temporal de una diversa trabajadora generado por una comisión sindical.


  1. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la trabajadora demandó a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción la prórroga de su contrato de trabajo, la reinstalación en la plaza que venía ocupando, así como el pago de diversas prestaciones inherentes (salarios caídos, reconocimiento de tiempo efectivo laborado, vacaciones, aguinaldo, rendimiento, el desplazamiento de cualquier trabajador que haya sido contratado para ocupar la plaza reclamada, mejoras, incrementos salariales, beneficios, reclasificaciones o derechos, gastos por concepto de servicios médicos y ajuste por regularización de impuesto).


  1. Correspondió conocer de la demanda laboral al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, el cual la registró bajo el expediente 272/2021 y, previo el desahogo de un requerimiento, la admitió a trámite.


  1. Las demandadas contestaron el escrito de demanda y alegaron la improcedencia de las prestaciones reclamadas. Asimismo,...

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