Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente3046/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 54/2022))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: C.E.M. REGALADO

COLABORÓ: L.A.Y.P.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del recurso.

12

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

12

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

13

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente únicamente respecto del planteamiento de proporcionalidad de las sanciones previstas en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos

13-16

V.

ESTUDIO DE FONDO

Conforme a precedentes, , y bajo la lógica de niveles ordinales, las penas de prisión y multa previstas en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos son razonables en relación a los otros ilícitos que establecen las leyes para los delitos que tienen la protección de los mismos bienes jurídicos tutelados y, por tanto, lo conducente es concluir que no vulneran el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.

16-41

VI.

DECISIÓN

Confirmar el fallo sujeto a revisión, el cual negó el amparo solicitado.

42


RESOLUTIVOS

PRIMERO. En materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **************** contra el acto y autoridades responsables, precisados en el párrafo tercero de esta sentencia.

42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: *****************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: C.E.M. REGALADO

COLABORÓ: LUIS ADRIÁN YÁÑEZ PEREGRINA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3046/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 54/2022.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las siete horas con cuarenta minutos, sobre el camino de terracería sin número y a un costado de la carretera Salamanca-Valle de Santiago, a la altura del kilómetro diez, perteneciente al municipio de Salamanca, Guanajuato, ***************** (sentenciado, quejoso o recurrente) fue encontrado mientras manipulaba una manguera de color negro, la cual, en uno de sus extremos estaba conectada a un ducto de Petróleos Mexicanos (Pemex) por el que circulaba el petrolífero tipo gasolina regular “Pemex Magna” y, en el otro extremo, la manguera desembocaba en uno de varios contenedores posicionados en la parte trasera o área de carga de una camioneta de carga, por lo que se observó que dicha persona estaba sustrayendo el referido compuesto, sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios o de quien pudiese disponer del mismo.1


  1. Causa penal. Por los hechos mencionados, en audiencia de procedimiento abreviado celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinte ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal del Estado de Guanajuato, dentro de la causa penal 972/2018, la agente del Ministerio Público de la Federación formuló acusación en contra del ahora recurrente por su responsabilidad penal en la comisión del delito de sustracción ilícita de petrolífero (gasolina), tipificado en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.2 Por lo que, en esa misma fecha se dictó la sentencia condenatoria en la que se impusieron al quejoso las siguientes sanciones: (i) ***************** de prisión; (ii) multa de veinte mil Unidades de Medida y Actualización equivalentes a *****************; (iii) el pago de la reparación del daño que se cuantificaría en incidente de liquidación; (iv) suspensión de derechos políticos y civiles; (v) amonestación; (v) el decomiso de los bienes asegurados. Además, se negaron los sustitutivos penales.


  1. Apelación. Inconforme con dicha resolución, el defensor público federal del ahora recurrente interpuso recurso de apelación. Ese medio de impugnación se radicó ante el Primer Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, habilitado como tribunal de alzada, con el número de toca 24/2021-NSJP. El titular de ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia de apelación, M.S.C., como defensor público federal del sentenciado, interpuso demanda de amparo directo, en la que, en esencia, formuló los siguientes dos conceptos de violación:


4.1. Reducción de multa. Existieron violaciones al debido proceso, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se aplicó de manera inexacta la ley, particularmente, el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal Para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, así como el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que no realizó una reducción de la multa solicitada por el acusador. Es decir, el concepto de reducción de sanciones a que se refiere el mencionado precepto del Código Nacional abarca tanto a la pena de prisión como a la multa, pues no puede concebirse una sin la otra, lo contrario generaría la vulneración al principio de igualdad y progresión.


4.2. Proporcionalidad de la pena. El artículo 8, fracción I de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, establece una pena excesiva, inusitada y trascendental, contraria a la garantía constitucional del artículo 22, en comparación con el anterior tipo penal que contemplaba el artículo 368 Quater, fracción IV, del Código Penal Federal, pues en el caso se refiere a una traslación de tipos penales de una ley sustantiva general a una ley especial de tipo patrimonial, y donde los bienes jurídicamente protegidos no son de aquellos que el derecho penal considera de primer rango, o que atenten contra la soberanía nacional, la seguridad pública o el orden socialmente establecido.


  1. Trámite del juicio de amparo. Por turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional la admitió a trámite y le asignó el número de expediente 54/2022.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión a distancia celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, los integrantes del órgano colegiado negaron el amparo solicitado, en lo que interesa, bajo las siguientes consideraciones:


    1. Los conceptos de violación son infundados, incluso analizados desde la perspectiva de la suplencia de la deficiencia de la queja, como lo ordena el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


    1. Se precisa que al analizar la constitucionalidad de la resolución que constituye el acto reclamado, la redacción de la ejecutoria del colegiado se limitaría a dejar asentados los motivos por los cuales son acertados o erróneos los argumentos del quejoso y, en caso de existir queja que ameritara ser suplida en su favor, así se incluiría en la motivación, pero del estudio oficioso que sí se hizo, tanto de la audiencia de procedimiento abreviado, de la etapa de apelación y del acto reclamado, no se advirtió violación a sus derechos humanos.


    1. No existió violación a los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución General, porque se advierte que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades...

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