Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2022)

Número de expediente3172/2022
Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2022

RECURRENTE: ESCUELA DE ALTO RENDIMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

19

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

19-20

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

20

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

20-38

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de Amparo Directo 152/2022 de su índice.

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2022

RECURRENTE: ESCUELA DE ALTO RENDIMIENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3172/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo 152/2022.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato de arrendamiento. Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil (“la arrendadora”) como propietaria de un inmueble, celebró el quince de junio de dos mil doce en la calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento con Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable (“la arrendataria”) así como diversos convenios modificatorios de fechas diez de julio y doce de septiembre, ambos de dos mil dieciocho; conforme al pacto de arrendamiento, el plazo forzoso de éste concluiría el treinta y uno de julio de dos mil veinte.

  2. Juicio ordinario civil 324/2020. El siete de agosto de dos mil veinte, Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil, demandó en la vía de arrendamiento inmobiliario de Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable, la terminación del contrato de arrendamiento referido en el párrafo anterior, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.), más el impuesto al valor agregado, por cada mes o fracción de mes que la demandada continuara ocupando el bien materia del contrato de arrendamiento, a partir del día uno de agosto de dos mil veinte y hasta la desocupación y entrega del inmueble; así como el pago de intereses moratorios, la pena convencional pactada, el servicio de energía eléctrica, suministro de agua y la comprobación de haber cumplido con el pago de los servicios de vigilancia, control de accesos, limpieza y mantenimiento, más el correspondiente pago de los gastos y costas.

  3. Contestación y reconvención. Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable, contestó la demanda instaurada en su contra e hizo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes; reconvino diversas prestaciones que sustentó en el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento y su convenio modificatorio de “quince” de julio del dos mil dieciocho, la nulidad del convenio modificatorio del diez de julio del mismo año, así como el pago de daños y perjuicios, gastos y costas.

  4. Contestación a la reconvención. El actor negó la reconvención oponiéndose a las prestaciones reclamadas, mediante las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

  5. Sentencia de primera instancia. Del juicio de arrendamiento conoció la Jueza Septuagésima Segunda de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el expediente 324/2020. Agotado el procedimiento, el doce de abril de dos mil veintiuno se emitió sentencia en el sentido de declarar fundada la acción principal promovida por la arrendadora, la rescisión del contrato de arrendamiento, la entrega material y jurídica del inmueble, el pago de las rentas generadas a partir del uno de agosto de dos mil veinte, el pago de la pena convencional (a razón de un mes de renta), y las demás prestaciones reclamadas, con excepción de las relativa a intereses moratorios y costas; por otra parte, se absolvió a la actora principal de las pretensiones de la reconvención. Resolución que fue aclarada por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno.

  6. Recurso de apelación 412/2020/1. La actora y la demandada promovieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y resueltos en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el sentido de modificar la sentencia únicamente en la parte relativa a la condena al pago de la pena convencional pactada en el contrato base y que fue modificada mediante convenio de diez de julio de dos mil dieciocho, la cual se estableció en los términos solicitados en la demanda, dejando intactas el resto de las prestaciones y absoluciones establecidas en la sentencia de primera instancia.

  7. Amparo directo 152/2022. En contra de la sentencia antes referida, el nueve de marzo de dos mil veintidós la demandada y reconventora promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por auto de quince de marzo de dos mil veintidós, la registró bajo el expediente 152/2022; la admitió a trámite y tuvo como tercera interesada a Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil.

  8. La quejosa, en su demanda, expresó en esencia los siguientes conceptos de violación:


Primero. La sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y exacta aplicación e interpretación de la Ley, en relación con el artículo 121, fracción II de la Constitución General, toda vez que contrario a lo sostenido por la responsable sí es aplicable la legislación sustantiva del Estado de México.


  • Por razón de competencia, de la contienda natural correspondió conocer a los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, pues así lo pactaron las contendientes en la estipulación décima novena del contrato de arrendamiento, empero, la legislación que se debió aplicar en cuanto al derecho sustantivo, es la del Estado de México, porque en esta se apoyó el clausulado dado que en ese lugar se encuentra el inmueble arrendado y, sobre todo, porque los actos de carácter privado no pueden soslayar un mandato constitucional ni lo establecido en las leyes que son de orden público.

  • La sala responsable al dictar la sentencia reclamada interpretó y aplicó de modo indebido el artículo 121, fracción II, constitucional -que prevé que los conflictos que se susciten respecto de inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación-, con lo cual incurrió en una errónea fundamentación y motivación, pues en el supuesto de que las partes en un contrato de arrendamiento se sometan a la competencia de los tribunales de determinada entidad federativa, si el bien raíz litigioso se localiza en otro Estado, la ley sustantiva aplicable es la de este último.

  • Aun cuando es factible que se prorrogue la jurisdicción en cuanto a conflictos que involucren inmuebles, tal extremo solamente puede actualizarse si el juzgador aplica la ley sustantiva de la entidad federativa en la cual se ubique el predio o la finca litigiosa (lex rei sitae), porque esa prórroga opera respecto de la jurisdicción, no así en relación con la ley, como se lo establecen en los numerales 13, fracción III, del Código Civil Federal; 1.11 del Código Civil del Estado de México; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR