Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente3333/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 98/2022))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE OCTAVIO TANDA PERERA





PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA




Vo.BO.

MINISTRO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3333/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo **********1.


El problema jurídico por resolver en la presente sentencia, consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión. Al respecto, se advierte que en el particular la parte quejosa aquí recurrente, controvierte el alcance al derecho de igualdad dado por el tribunal colegiado, tratándose del pago de alimentos, a una persona unida en matrimonio y a otra unida de hecho, ambas respecto del consorte de la primera; ello, frente al derecho de protección a la familia, en términos de los artículos 1 y 4, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio ordinario civil2. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza C. de apellidos Herrera Hernández, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera, a través de su albacea Isabel Virginia Tanda Calderón, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1) La inoficiosidad del testamento público abierto de diecisiete de junio de dos mil tres, otorgado ante la fe del Notario Público número **********, **********, con legal ejercicio en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, protocolizado en la escritura pública **********, a virtud de su derecho a recibir alimentos del autor de la herencia, por la relación de pareja mantenida con éste desde al año de mil novecientos ochenta, hasta su deceso acaecido el veintisiete de agosto de dos mil veinte; y, 2) El pago de costas procesales que el juicio originara.


  1. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Partido Judicial, con residencia en Irapuato, Guanajuato, que lo registró bajo el número de expediente **********. La enjuiciada sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera, a través de su albacea Isabel Virginia Tanda Calderón, dio contestación a la demanda, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, refutó los hechos, ofreció pruebas y opuso las excepciones que consideró pertinentes3.


  1. Substanciado el juicio, la jueza dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de que de conformidad con el artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no había obligación de dar alimentos a la accionante al haberse demostrado que ésta cuenta con bienes e ingresos suficientes para sufragar sus necesidades actuales; de ahí que, resultó procedente la excepción de falta de acción y derecho que la incoada fundó en el hecho de que su contraria carece del derecho a percibir alimentos por tener ingresos propio. La jueza apoyó dicha determinación en la tesis II.2o.C.101 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. En consecuencia, la jueza declaró improcedente la acción y, en consecuencia, absolvió a la demandada, hoy recurrente.


  1. Toca de apelación civil. Inconforme con esa resolución, las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, y previos los trámites de ley, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en los autos del toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida4.


  1. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, la demandada promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  • O.. Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato.

  • Ejecutora. Juzgado Cuarto Civil de Partido Judicial, con residencia en Irapuato, Guanajuato.


Actos reclamados:

  • La sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca ********** y, su ejecución atribuida por la Jueza Civil.

  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 4, 14 y 16, de la Constitución Federal.


  1. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós y le asignó el número de expediente **********; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo promovido.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, Isabel Virginia Tanda Calderón, en su carácter de albacea de la parte quejosa -la sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera-, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintidós, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito5.


  1. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3333/2022. En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que el órgano jurisdiccional del conocimiento estableció un alcance al derecho de igualdad entre una persona unida en matrimonio y otra persona unida de hecho, ambas respecto del consorte de la primera, en relación con el derecho de protección a la familia; por ello, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.


  1. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


  1. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


  1. En...

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