Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 341/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 1. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente341/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 765/2021))


aMPARO EN REVISIÓN 341/2022

QUEJOSa Y RECURRENTE: RED EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DIGITALES, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.P. ESPINOSA



Í N D I C E


Apartado

Criterio y decisión

Página

I. Antecedentes

El presente asunto tuvo su origen en un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación en contra del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, adicionado por decreto publicado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Lo anterior, al considerar que la regulación que derivaba de dicha porción normativa respecto de la cancelación de datos personales de personas fallecidas era contraria a la libertad de expresión y al derecho al libre acceso a la información.

2

II. Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del asunto.

5

III. Oportunidad

El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.

5

IV. Legitimación

La demanda fue presentada por parte legitimada.

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V. Causas de improcedencia del juicio.

No se omitió el estudio de las causales de improcedencia ni se observa, oficiosamente, que se actualice alguna otra.

6

VI. Estudio de fondo

Se considera que el agravio formulado por la recurrente es esencialmente fundado, lo anterior en vista de que la regulación establecida en el Código Civil para la cancelación de los datos personales de personas fallecidas resulta contraria a la libertad de expresión y del derecho a la información. El estudio se ordena a partir de tres apartados:

a) El derecho fundamental a la protección de datos personales y su aplicabilidad a personas fallecidas.

En vista de que la regulación del Código Civil establece ciertas reglas aplicables para la protección de datos personales de personas fallecidas, es indispensable determinar en primer término si es posible el reconocimiento de este derecho en estas circunstancias y cuáles son sus alcances. Al respecto, se señala que la Constitución Federal y los tratados internacionales consagran la protección de datos para garantizar el control sobre su información personal, siendo su fundamento (i) el desarrollo de su autonomía personal; (ii) prevenir daños patrimoniales y morales; y, (iii) el justo y equitativo desarrollo de las relaciones de consumo. También se indica que el concepto constitucional de datos personales es amplio, sin que esté limitado a información de alguna naturaleza (información u opiniones), ni el formato o medio en el que se contenga, ni a su carácter privado o íntimo, tampoco si es generada por el titular o terceros.

Asimismo, se considera que este derecho debe ser comprendido a la luz del desarrollo tecnológico actual con el fin de garantizar su goce real y efectivo. En vista de estos desarrollos que permiten la generación, almacenamiento y comunicación de información personal con pocas limitaciones de espacio y tiempo, es posible reconocer la aplicabilidad del derecho a la protección de datos personales para personas fallecidas, toda vez que esta información puede conservarse por tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona y justifican la persistencia de este derecho.

Al respecto, se considera que la protección de datos a partir del fallecimiento de una persona otorga una protección contextual, esto es, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso y sus alcances pueden establecerse de manera “preventiva” por disposición testamentaria o, en caso contrario, en vista de la prevención de daños patrimoniales o afectivos que pudieran resultar a la masa hereditaria o a los intereses de familiares, herederos y legatarios.

b) Concordancia constitucional entre la protección de datos personales y la libertad de expresión.

Del concepto constitucional de datos personales, es evidente que pueden llegar a existir conflictos entre la libertad de expresión y este derecho. Partiendo de que la Constitución prohíbe cualquier acto de censura previa respecto de dicha libertad, únicamente es posible la asignación de responsabilidades ulteriores a partir de la valoración de varios factores, entre otros, el interés público, la notoriedad o proyección pública de la persona y conducta previa, contenido y forma de la publicación y la intención de la publicación y diseminación. Cuestiones que se deben valorar cuando se analizan las interacciones entre esta libertad y la posibilidad de eliminar información.

Por ejemplo, en términos generales, cuando la información personal no ha sido objeto de una publicación, no existen interferencias con la libertad de expresión. Asimismo, existen casos en donde una persona voluntariamente realiza publicaciones a través de medios digitales de su elección, motivo por el que existiría una concordancia entre la protección de datos y la libertad de expresión, así como una presunción de poder eliminar la información, cambiar de opinión o establecer reglas post-mortem sobre esta.

Sin embargo, existen situaciones en las que se encuentran involucrados terceros, ya sea porque se generen derechos en su favor como editores o empresa de publicación digital, o en los casos en los que terceros realicen publicaciones con datos de personas en ejercicio de la libertad de expresión, o con fines académicos, artísticos o literarios. Situaciones en las que debe existir una determinación para cancelar la información, toda vez que esta acción puede tener incidencias en la libertad de expresión y el derecho a la información.

c) Análisis de la regulación establecida en el último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil a la luz del parámetro antes desarrollado.

En primer lugar, dicho artículo desarrolla ciertas reglas aplicables a toda la información personal mantenida en forma electrónica o digital que es una manifestación específica del derecho a la protección de datos personales reconocido constitucionalmente.

Por otro lado, vemos que la regulación de la cancelación de la información puede ser por instrucciones establecidas en un legado o, en caso de que no disponga nada al respecto, procederá automáticamente y debe ser solicitada por el albacea o ejecutor especial. Asimismo, en dicha regulación no se establece ninguna distinción entre información que no ha sido objeto de una publicación respecto de aquella que sí lo ha sido.

De la generalidad de la norma impugnada, se observa que no se establece ninguna condición para determinar la procedencia de la cancelación de los datos cuando se encuentren involucrados derechos de terceros y parece sostener la existencia de una obligación a cargo de instituciones públicas y privadas para la cancelación de esta. Lo anterior, también implicaría que se podrían llegar a determinar responsabilidades en caso de que una de estas instituciones no proceda con la cancelación de la información.

Dicha indeterminación sobre los alcances de la norma derivada de su generalidad y ambigüedad podría generar autocensura y podría ser un incentivo negativo para publicar información personal de terceros al no tener claro el régimen de responsabilidad ni las obligaciones derivadas de la protección de datos en casos de libertad de expresión.

Por último, se analiza la referencia al “derecho al olvido” que realiza dicha porción normativa. Al respecto, se menciona que no existe ninguna definición de qué implica esta expresión y que no es posible deducir un contenido específico de la interpretación literal de sus términos. Sin embargo, en la literatura especializada dicha expresión ha sido utilizada en el marco regulatorio de la Unión Europea (UE) sobre protección de datos personales. Se realiza un análisis desde su reconocimiento jurisprudencial por la Corte de Justicia de la UE, hasta su desarrollo...

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