Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022)

Sentido del fallo10/08/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente503/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 302/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022

RECURRENTE: J.P.A.P.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 503/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Negativa de devolución de saldo a favor. Con fecha veinte de febrero de dos mil veinte, J. Paz Alvarado Pérez, presentó la declaración complementaria del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en la cual se autodeterminó un saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta, personas físicas, en cantidad de $********** (**********), solicitando su devolución.


En razón de lo anterior, a través de la resolución ********** de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, se resolvió negar la devolución solicitada, al considerar lo siguiente:


Se conoció que se contribuyente en el ejercicio 2018, percibió ingresos por concepto de sueldos y salario así como por jubilación en parcialidades, derivados de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet emitidos por su retenedor COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD con Registro Federal de Contribuyentes CFE3708IAQ10 misma información que fue corroborada con los comprobantes Digitales por Internet, aportados por usted en su solicitud de devolución, ingresos que difieren con los manifestados en su declaración anual complementaria del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2018, presentada con fecha 16 de abril de 2020, con número de operación **********.

Cabe señalar que si bien, ese contribuyente aportó a su trámite, escrito libre de aclaración de fecha 14 de febrero de 2020, convenio de jubilación, así como Laudo de fecha 08 de junio de 2011 dictado, dentro del expediente número 349/99 por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aduciendo que los pagos que le realizó la comisión federal de Electricidad corresponden a indemnización, sin embargo, la propia documentación que aporta, se desprende que el Laudo de mérito, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó únicamente a la Comisión Federal de Electricidad a la Nivelación de salarios, así como al pago de las diferencias salariales; lo cual no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes en 2018.

Por tanto, su manifestación respecto a que los pagos en cantidad de $********** corresponden a indemnización no tiene sustento alguno, dado que el monto percibido por la citada COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD corresponde a sueldos y salarios, atendiendo principalmente a que la Litis consistió en determinar si el contribuyente tenía derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por realizar las mismas funciones y actividades que otros trabajadores, sin haber pronunciamiento alguno respecto a la terminación de la relación laboral, ni separación definitiva del cargo, resultando en consecuencia que los pagos percibidos no se ubican en esos supuestos, son en sueldos y salarios acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, ello como se desprende del Laudo de fecha 08 de junio de 2021, dictado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del Expediente **********.

De lo anterior se conoció que esta contribuyente por el ejercicio 2018, obtuvo un total de ingresos acumulables en cantidad de $**********, por lo que esta autoridad procede al cálculo del Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2018.

Por lo anterior, esta Administración no puede acceder a lo solicitado, toda vez que no existe saldo a favor susceptible de devolver, por lo que se ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 22 primer y segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente.

(…)”.


  1. Juicio contencioso administrativo federal. Derivado de lo anterior, el contribuyente demandó ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad del siguiente acto administrativo:


II. Resoluciones impugnadas.


La identificada con el número **********, de fecha 16 de abril de 2020.


III. AUTORIDAD DEMANDADA,

A.- Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, con sede en Guanajuato.


B.- […] Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “1” con sede en Guanajuato”.


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número ********** y una vez seguido el cause procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil veintiuno, en donde reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo los siguientes términos:


A consideración de los suscritos Magistrados, el concepto de impugnación que se analiza resulta infundado, según se explica.

Luego, de la interpretación del citado criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en relación con los tres primeros trasuntos numerales se advierte que, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación.

Que, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral.

Por otra parte, considera que los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, y ante ello, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los salaros caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.

Ahora en el caso a estudio, el pago realizado al actor por $**********, fue con motivo de la condena realizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje a la Comisión Federal de Electricidad, es decir, no es una indemnización, son un pago de diferencia de salarios con motivo de la nivelación del salario a que fue condenada la parte patronal, es decir, corresponde al producto del trabajo del contribuyente, la cual no deriva de la terminación del vínculo laboral.

Ahora, si nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del mismo se advierte la forma en que se realizará el pago provisional respecto de los ingresos obtenidos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales.

Bajo esa guisa, si bien el referido artículo prevé un procedimiento especial para el cálculo de pago provisional del impuesto sobre la renta, en el caso a estudio se realizó el pago anual del impuesto, sin que se advierta algún procedimiento especial para el cálculo del mismo; máxime que al respecto no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues este se refiere los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, lo cual no se actualiza en el presente asunto.

En consecuencia, es correcto como lo precisó la autoridad, que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad...

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