Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2022)

Sentido del fallo17/08/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente1988/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 85/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



Vo. Bo.

MINISTRA


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SecretariA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA auxiliar: M.A.A.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una trabajadora empleada por una sociedad minera se encontraba laborando cuando sufrió un accidente. Mientras esperaba carga de material, un compañero que operaba una pala impactó por descuido la parte trasera del camión en el que la señora se encontraba, lo que le provocó un esguince cervical.

La señora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente varias veces. El Instituto Mexicano del Seguro Social declaró que el accidente constituyó un riesgo de trabajo y emitió un dictamen de incapacidad permanente parcial a nombre de la trabajadora. Por esta razón, el mencionado Instituto también le otorgó una pensión mensual.

La trabajadora demandó en la vía sumaria civil a su empleadora; ejerció la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos prevista en el artículo 2097 del Código Civil para el Estado de S., que establece la responsabilidad a cargo de los patrones y dueños de establecimientos mercantiles por los daños y perjuicios que causen sus obreros o dependientes.

La acción no prosperó en primera instancia, pero en la apelación la Sala responsable declaró que la empleadora cuenta con legitimación en la causa; declaró que la señora trabajadora acreditó los elementos de la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos (la imprudencia del compañero, empleado de la demandada); condenó a la sociedad al pago de una indemnización por concepto de daño moral; la absolvió de las prestaciones reclamadas restantes; y la condenó al pago de los gastos y costas erogados en la primera instancia.

La empresa acudió al amparo. Entre otros conceptos de violación, alegó que la acción civil es improcedente, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogó en todas sus obligaciones patronales derivadas de riesgos de trabajo, en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social.

El Tribunal Colegiado que conoció del juicio le concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable cuantifique nuevamente la indemnización por concepto de daño moral, atendiendo a ciertos lineamientos. No obstante, confirmó la procedencia de la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos. La empresa quejosa recurrió esta determinación.

ÍNDICE


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del asunto

13

II.

OPORTUNIDAD

La interposición de recurso es oportuna

13-14

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación

14

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente porque no subsiste una cuestión propiamente constitucional.

14-19

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

20



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



Vo. Bo.

MINISTRA


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SecretariA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA auxiliar: M.A.A.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1988/2022, interpuesto por **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (en lo sucesivo **********), en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el expediente 85/2021.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos1. ********** era empleada de ********** y desempeñaba el puesto de operadora de mina dentro del predio “**********”. Su labor consistía en transportar el material extraído del predio minero en un camión de carga.

  2. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, la señora ********** sufrió un accidente cuando realizaba sus labores. Mientras esperaba carga de material, su compañero **********, quien operaba una pala, impactó por descuido la parte trasera del camión en el que la señora se encontraba, quien sufrió una fuerte sacudida que le provocó un esguince cervical.

  3. ********** tuvo que ser intervenida quirúrgicamente varias veces. El Instituto Mexicano del Seguro Social declaró que el accidente constituyó un riesgo de trabajo y emitió un dictamen de incapacidad permanente parcial a nombre de la trabajadora por **********, el cual le fue notificado el veintidós de junio de dos mil dieciséis. Por esta razón, el mencionado Instituto le otorgó una pensión mensual por incapacidad permanente parcial.

  4. Acción de responsabilidad civil subjetiva (expediente **********/2017). Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la señora **********, por propio derecho, demandó en la vía sumaria civil a ********** el pago de **********de pesos por concepto de daño moral por responsabilidad civil subjetiva, una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento de su salario y el pago de los daños y perjuicios que determinara el Juez de lo Civil.

  5. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas procesales, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, con cabecera en Caborca, S., dictó sentencia. En ella determinó que ********** carecía de legitimación pasiva en la causa, debido a que la actora fue omisa en imputarle algún hecho ilícito derivado de culpa o negligencia y, en su caso, debió enderezar la demanda contra la persona directamente responsable del daño, esto es, contra **********. En consecuencia, el Juez de lo Civil se abstuvo de fallar la cuestión principal, reservando el derecho de la parte actora para que lo hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

  6. Recurso de apelación (toca **********/2018). Inconforme con la resolución de primera instancia, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho la señora ********** interpuso recurso de apelación. En lo esencial, alegó que la sentencia debía revocarse porque de la demanda se desprendía que el accidente causa del daño ocurrió dentro de la mina, por lo que la empresa está legitimada pasivamente para ser demandada en juicio, en términos del artículo 2097 del Código Civil para el Estado de S.2. ********** se adhirió al recurso de apelación.

  7. Sentencia de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Primera S.M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., la que dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil veinte, en la que revocó la resolución apelada; declaró que ********** cuenta con legitimación en la causa; declaró que la señora ********** acreditó los elementos de la acción de responsabilidad civil subjetiva por hechos ajenos (la imprudencia de **********, empleado de la demandada); condenó a ********** al pago de **********de pesos por concepto de daño moral; la absolvió de las prestaciones reclamadas restantes; y la condenó al pago de los gastos y costas erogados en la primera instancia.

  8. Juicio de amparo directo (expediente 85/2021). El catorce de diciembre de dos mil veinte, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia descrita en el párrafo anterior. A dicho amparo se adhirió la señora **********.

  9. La parte quejosa principal hizo valer los siguientes conceptos de violación:

  • Primero. La S.M. interpretó indebidamente el artículo 2097 del Código Civil para el Estado de S., pues debe entenderse que la responsabilidad civil que ahí se prevé a cargo de los patrones y dueños de establecimientos mercantiles únicamente es procedente por los daños y perjuicios que sus obreros o dependientes causen a personas terceras ajenas a la relación laboral, esto es, no por los daños y perjuicios que causen a otras personas trabajadoras.

  • El accidente base de la acción sucedió en el marco de una relación laboral y constituyó un riesgo de trabajo. Por tanto, su reparación se rige por la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 473, 474 y 487 disponen que las personas...

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