Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 367/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA EL PRECEPTO RECLAMADO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA EL OFICIO QUE SE IMPUGNA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente367/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 625/2021),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 23/2022))


AMPARO EN REVISIÓN 367/2022.

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: RRT MEDICAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE).



PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán.


COTEJó:

SECRETARIO: I.M.A..



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

11

III.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El Tribunal Colegiado del conocimiento agotó el análisis de las causas de improcedencia hechas valer, así como las no estudiadas en el fallo recurrido. Sin que se advierta de oficio que se actualice alguna

11

IV.ESTUDIO DE FONDO

12


IV.1. Reparación de la incongruencia del fallo

Previo a examinar el fondo del presente asunto, esta Segunda Sala advierte que existe una irregularidad en el dictado del fallo recurrido que debe ser reparada oficiosamente en la presente revisión. Es así, pues en la sentencia recurrida se fijó y analizó un problema constitucional diverso al efectivamente planteado en la demanda de amparo.


En efecto, contrario a lo determinado en el fallo recurrido, la parte quejosa no se duele de la omisión de acceder, como denunciante, al expediente en la etapa de investigación –al menos no en forma aislada o genérica–.


Sino más bien, el problema constitucional efectivamente planteado consiste en determinar si resulta inconstitucional que la norma reclamada no establezca la procedencia de algún recurso ordinario para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, ni por ende, la manera en cómo puede acceder al mismo para combatir dicha determinación de la autoridad –a diferencia de lo que acontece con los supuestos de “abstención” del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades y de “calificación” de la falta administrativa, ambos también atinentes a la etapa de investigación–.

12


IV.2. Análisis de la norma reclamada.

A juicio de esta Corte Constitucional, no resulta inconstitucional el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente sí resulta susceptible de ser recurrido por parte de quien presentó la denuncia de presuntos hechos que constituyen faltas administrativas, conforme a la Ley General referida.


En efecto, atento al principio pro persona, pro actione, así como a la intención del Poder Reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión, en el sentido de que el denunciante se convierta en parte fundamental del régimen de responsabilidades administrativas, se concluye que la recta interpretación de los preceptos 100 a 110 de la Ley General, a la luz de tales herramientas hermenéuticas, lleva a determinar que sí resulta procedente el recurso de inconformidad contra la decisión de no iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, ante la presunta falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del infractor.

17


IV.3. Análisis del acto de aplicación de la norma reclamada.

tal oficio deriva del hecho de que, como se ha advertido, la autoridad responsable, aunado a informar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, debió informarle a la ahora quejosa, en su carácter de denunciante, que puede impugnar esa decisión mediante el recurso de inconformidad a que se refiere el Capítulo IV de la Ley General. Asimismo, debió señalarle la manera en que podría acceder a tal expediente, para efectos de tal impugnación, en aplicación armónica del artículo 102 de la Ley General.

42

V.

DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que lo procedente en la presente revisión es: (I) modificar el fallo recurrido; (II) negar el amparo solicitado por la parte quejosa contra el artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General; (III) conceder el amparo a la parte quejosa contra el oficio reclamado; y (IV) dejar sin materia la revisión adhesiva.


El amparo contra el oficio reclamado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


I. sin efectos el oficio reclamado; y

II. Emita otro en el cual, reiterando lo determinado en dicho acto administrativo, informe a la parte quejosa que cuenta con el derecho de impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, mediante el recurso de inconformidad a que se refiere el Capítulo IV de la Ley General –es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de tal notificación–, y le comunique la forma en que podrá acceder a tal expediente para los efectos conducentes.

55


AMPARO EN REVISIÓN 367/2022.

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: RRT MEDICAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE).





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán.


COTEJÓ:

SECRETARIO: I.M.A..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 367/2022, interpuesto por M.G.G., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 625/2021.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si resulta inconstitucional el artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al no establecer la procedencia de algún medio ordinario de defensa contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente –ante la insuficiencia de elementos para demostrar la existencia de la falta administrativa denunciada y la presunta responsabilidad del infractor–, así como la manera en que el denunciante podrá acceder al expediente para efectos de tal impugnación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. Conforme a las constancias que obran en autos del juicio de amparo 625/2021 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia por falta administrativa ante la Secretaría de Salud. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veinte en el Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud RRT Medical, sociedad anónima de capital variable, presentó denuncia por
    presuntos hechos que pudieran constituir faltas administrativas derivadas de la “Adjudicación Directa Internacional Abierta,
    como excepción a la Licitación Pública mediante acuerdo No.
    CAAS-C03-CON-OM-SE-03/2020 emitido en la Sesión Extraordinaria 03/2020, celebrada el 13 de marzo de 2020 para la ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS PARA EL PROGRAMA DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR (GENÉRICOS)" y/o la Adjudicación Directa AA-006000993-E16-2020 mediante la cual fueron adquiridos condones masculinos y condones
    femeninos

  2. Por oficio OIC-AQDI-2630/2020, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR