Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 256/2022)

Sentido del fallo07/12/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS AL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente256/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DP.- 89/2020),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 10/2021 (CUADERNO AUXILIAR 2/2022)))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 256/2022.


SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.



SECRETARIO: H.V.B.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala carece de competencia para conocer del presente asunto.


2

II.

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para resolver la contradicción de criterios que se denunció entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno del Décimo Circuito, en términos de la presente ejecutoria.



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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 256/2022.


SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


A través de la cual, se resuelve lo conducente sobre la contradicción de criterios que se suscitó entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. En oficio 295, que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el que sustentaron al resolver Amparo Directo **********, y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo ********** (Cuaderno Auxiliar **********), en apoyo al propio Tribunal Colegiado denunciante.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte, en auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios con el número 256/2022, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si seguían vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a esta Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


  1. La Presidenta de la Primera Sala, en auto de siete de septiembre siguiente, ordenó avocarse al conocimiento de la contradicción de criterios y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA.


  1. Acorde con el artículo tercero transitorio, del Decreto de reformas que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el tercero transitorio, del Decreto que se publicó en el mismo medio oficial, el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, el asunto se analizará conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, ya que esa facultad le corresponde al Pleno del Décimo Circuito, en términos de lo dispuesto en la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues la contradicción denunciada se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que, finalmente, por disposición legal, pertenecen a un mismo circuito judicial.



  1. En efecto, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 226 de la Ley de Amparo, vigentes antes de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, en Decreto que se publicó el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, establecen:



Art. 107.- […]


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

[…].


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno...

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