Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 451/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente451/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 166/2021))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 451/2022


SOLICITANTE: Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.N.S.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado


Criterio y decisión

Páginas

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del asunto.

2

II.

Legitimación

La solicitud fue presentada por parte legítima.

2-3

III.

Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

  1. Se narran los antecedentes que informan el caso.

3 a 23

IV.

Estudio

Se formulan consideraciones para establecer que esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción.

23 a 35

V.

Decisión

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 166/2021 y su adhesivo, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

35






SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 451/2022


SOLICITANTE: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JAIME NUÑEZ SANDOVAL


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.


VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio CP.619, recibido el quince de julio de dos mil veintidós, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el número de folio 012383, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del Amparo Directo 166/2021, promovido por E.E.S.A. y otros, en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo 219/18-EAR-01-1.


  1. SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 451/2022, ordenó se turnara al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Mediante auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un amparo directo.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales (Ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le tocó conocer del juicio de amparo directo 166/2021, cuya atracción solicita.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales (Ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previo a determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que se solicita, es necesario precisar los antecedentes que informan el caso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar los posibles temas jurídicos a examinar. Así se desprende de la tesis P. CLl/961, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido literal es el siguiente:


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.’


  1. Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:



  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, A.C. de Gortari, Van Clauwelaert Bruno Frans E., R.A.S., I.L.M., G.A.C., H.J.F.M., Y.L.A., O’dell L.E., Sandra Daniela Aguilar Timossi, K.E.G.V., Pablo Francisco Mardones Rojas, B.S.G.G., Martín Lampreabe, R.L.N., E.L.O., G.L.G., M.E.G.P., G.H.L. y E.E.S.A., demandaron la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 138.01.00.01/3126/17 de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, por la que el Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nayarit, autorizó de manera condicionada, la solicitud presentada por Pacific Lifestyle Properties, S.A. de C.V., el seis de marzo de dos mil diecisiete, tramitada con el número de clave 18NA2017TD011, relativa a la Manifestación de impacto Ambiental, modalidad particular, para el proyecto "Punta Paraíso San Pancho", con ubicación en Calle Cuba número 56 Norte, en la Localidad de San Francisco, Municipio de Bahía Banderas, N..


  1. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 219/18- EAR-01-1, quien por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, requirió a los promoventes para que aclararan diversas inconsistencias; no obstante, en diverso de treinta y uno del mes y año en mención, se tuvo por no presentada.



  1. Inconforme con dicha determinación, los actores interpusieron recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el pleno de la Sala del conocimiento, a través de la interlocutoria de dos de mayo de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:


I.- Ha resultado PROCEDENTE pero INFUNDADO el recurso de reclamación planteado por la parte actora, en consecuencia,

II.- Se CONFIRMA el auto de 31 de enero de 2018, por las razones expuestas en la presente sentencia.

III.- NOTIFÍQUESE.

  1. En contra de dicha resolución, los actores promovieron demanda de amparo directo, cuyo conocimiento por razón de turno co...

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