Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 463/2022)

Sentido del fallo29/06/2022 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente463/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 411/2021 RELACIONADO CON EL AD.- 522/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 463/2022

RECURRENTE: R.G.B. (QUEJOSO)

RECURRENTE ADHESIVO: EL COLEGIO DE MORELOS (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

SECRETARIA: G.Z. MORALES

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un trabajador del Colegio de Morelos demandó la nulidad del tipo de contratación y el pago de diversas prestaciones como consecuencia del despido injustificado del que reclamó fue objeto. La junta responsable determinó, por una parte, condenar a la patronal a la reinstalación, al pago de salarios caídos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, hasta por doce meses, entre otras prestaciones.


Contra esa determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo en el que adujo que la responsable fue omisa en analizar el acuerdo celebrado entre las partes respecto del pago ilimitado de los salarios caídos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (expediente DT 411/2021) determinó negar el amparo, se pronunció en relación con las cargas probatorias respecto de la prestación de carácter extralegal reclamada. Inconforme con esa sentencia el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, mientras que el tercero interesado interpuso revisión adhesiva.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos principal y adhesivo son oportunos.

9

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

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IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL

No subsiste un planteamiento de constitucionalidad.

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V.

ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA

No es procedente el recurso de revisión adhesiva.

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VI.

DECISIÓN

Se desechan los recursos principal y adhesivo.

19



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 463/2022

RECURRENTE: R.G.B. (QUEJOSO)

RECURRENTE ADHESIVO: EL COLEGIO DE MORELOS (TERCERO INTERESADO)





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.Z. MORALES

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 463/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 411/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó del Colegio de Morelos la nulidad del tipo de contratación y el pago de diversas prestaciones como consecuencia del despido injustificado del que reclamó fue objeto, entre ellas el pago de los salarios vencidos que se originaran desde la fecha de la separación hasta el cumplimiento de la resolución que se dictara en el conflicto.


  1. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos radicó la demanda, tuvo a la patronal contestando la demanda y celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


  1. Laudo. Seguidos los trámites de ley, la junta responsable emitió el laudo en el que determinó condenar a la sociedad empleadora a la reinstalación del actor, al pago conjunto y solidario de todas las prestaciones reclamadas, con excepción de las señaladas en la resolución respecto de las cuales fue absuelta; asimismo, concedió quince días a partir de la notificación a efecto de que el empleador llevara a cabo la reinstalación y cubriera el crédito laboral fijado a favor del actor más los intereses generados.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el trabajador promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien la registró bajo el expediente D.T. 411/2021 y la admitió a trámite.


  1. Entre los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:


  • En principio, manifiesta estar de acuerdo con la condena impuesta a la demandada, la cual solicitó quedara intocada excepto en lo relativo a los salarios vencidos, derivado de que la junta limitó su condena hasta por un periodo de doce meses, sin considerar el pacto celebrado por las partes ni realizar un análisis integral de la demanda.


  • Señala que el laudo le deja en estado de indefensión, ya que la responsable resolvió de manera genérica y subjetiva, al condenar al pago de los salarios caídos sin tomar en cuenta la forma en que fueron reclamados y sin considerar lo dispuesto en los artículos 123, apartado B) Constitucional, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad, pro persona y pacta sunt servanda.


  • Argumenta que es incorrecta la limitación del pago de los salarios caídos ya que, al margen de lo establecido en la Constitución Federal, las convenciones internacionales y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo -según se precisó en la prestación señalada en el inciso “C” y segundo punto petitorio de la demanda laboral-, las partes convinieron durante la relación de trabajo que para el caso de entablarse un juicio por despido injustificado, los salarios vencidos se continuarían pagando hasta la conclusión del conflicto, por lo que la responsable debió analizar y considerar el citado convenio a fin de resolver sobre el pago respectivo, a la luz del principio pacta sunt servanda.


  • Sostiene que la responsable debió considerar lo acordado por las partes de forma extralegal, a efecto de resolver si era procedente o no continuar con el pago de los salarios caídos, ya que si bien en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo resulta aplicable el periodo de doce meses, lo cierto es que dicho precepto constituye un derecho mínimo que tienen los trabajadores, más no impide que en una relación laboral se pacten prestaciones superiores a las establecidas en la ley, Constitución Federal o en los tratados internacionales, siempre y cuando no contravengan la moral, las buenas costumbres y resulten en beneficio del trabajador y su familia.


  • Considera que la omisión de la responsable de considerar el pacto salarial que celebraron el trabajador y el empleador implicó una extralimitación en sus funciones, ya que debió resolver tomando en cuenta los términos y condiciones en que se pactaron, en tanto que dicho convenio representa un avance dentro de la relación laboral, mediante el cual se logra progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de un acuerdo de voluntades que permite el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las partes.


  1. Sentencia. En sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento determinó negar el amparo al quejoso, al estimar que los argumentos planteados en sus conceptos de violación resultaban fundados pero inoperantes, bajo las siguientes consideraciones:


  • En relación con la omisión de la junta de pronunciarse sobre el pago de los salarios vencidos desde la separación injustificada hasta el cumplimiento del laudo, precisó que a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo y se pronunciara al respecto, derivado de que no era factible que prosperara la pretensión al pago de salarios caídos en la forma reclamada por la parte quejosa, en tanto que se trataba de un acuerdo verbal extralegal respecto del cual el trabajador tenía la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado.


  • Lo...

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