Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 130/2022)

Sentido del fallo06/07/2022 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente130/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 95/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 424/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 130/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3-4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-5

IV.

Improcedencia de la contradicción de criterios.

Al haber sido abandonado uno de los criterios contendientes con anterioridad a la denuncia, ha desaparecido uno de los elementos sustanciales en este tipo de asuntos, por lo que ha lugar a declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis.

5- 12

V.

Decisión

Se declara improcedente la denuncia de contradicción de criterios

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 130/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 130/2022, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los recursos de revisión 424/2021 y 95/2021.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia. Mediante oficio 527/2022 signado por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitido a través de MINTERSCJN con registro de folio 30185-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el diez de mayo de dos mil veintidós, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el recurso de revisión 424/2021; en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 95/2021.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, respecto del emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número 130/2022. Asimismo solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria dictada al resolver el amparo en revisión 95/2021 de su índice, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Avocamiento en la Primera Sala. En acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y por auto de ocho de junio posterior, se tuvo por recibida la versión digitalizada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 95/2021 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde informó que el criterio fue abandonado y sustituido por el diverso contenido en el amparo en revisión 174/2021; una vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


I. Competencia.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación.


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


III. Criterios denunciados.


  1. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


i. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/2021.


  • El Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión indicado, determinó que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.)2 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable a asuntos que se hayan resuelto aun antes de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación; en virtud de que con anterioridad a ésta no existía otra jurisprudencia en diverso sentido, por lo que no puede estimarse que se esté aplicando retroactivamente, ya que la aplicación retroactiva de una jurisprudencia presupone la existencia de un diverso criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que una nueva jurisprudencia, porque sólo de esa forma un órgano jurisdiccional se encontraría sujeto a resolver un asunto conforme al criterio anterior, pues la ausencia de jurisprudencia previa implica el uso de la autonomía interpretativa del juzgador que puede coincidir o no con la de otros tribunales, de manera que si respecto del tema de trato ni siquiera existía una jurisprudencia obligatoria previa con una interpretación distinta de la destacada, su aplicación no puede considerarse retroactiva.


ii. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 95/2021.


  • El órgano colegiado sostuvo que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede aplicarse a asuntos en los cuales el emplazamiento sea anterior a la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, pues de ser así, su aplicación...

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