Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2021)

Sentido del fallo23/02/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente201/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 213/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 108/2021 (RELACIONADO CON EL INCIDENTE EN REVISIÓN 96/2021)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 985/2019))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2021


CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2021. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto

2

Existencia del conflicto competencial

Se declararon incompetentes para conocer de un recurso de revisión en incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito.

3

Consideraciones y fundamentos


Determinar cuál Tribunal Colegiado es competente, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión en incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

9

CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2021. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.



VISTO, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio C/II/542/2021, la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, en donde se radicó para su resolución el veintisiete de enero de dos mil veintidós.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción
    VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley mencionada
    1 expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito de distinta especialidad para conocer de un recurso de revisión en incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, en la demanda de amparo se reclamó lo siguiente:


[…] IV. LA NORMA GENERAL ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.

A) Del Instituto de Administración de Bienes y Activos, antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (NAFIN) en su calidad de Autoridades Ordenadoras, se reclama: La privación de un derecho previamente establecido y reconocido denominado ‘Fondo de Protección Mutua’, mediante la orden de cancelación del descuento vía nómina y por lo tanto la indebida cancelación unilateral del ‘Fondo de Protección Mutua’ al cual se aportan dichos descuentos, orden dada mediante documento de fecha 28 de agosto de 2019 […] en representación de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado ‘FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL’, hechos de los cuales tuvimos conocimiento recientemente […].

Dicho Fondo Mutualista fue creado desde el año 1969, y que en el caso particular de los quejosos es un derecho previamente constituido a nuestro favor, que nos vienen descontando, reteniendo y aportando, desde nuestra fecha de ingreso a las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el ‘Sistema Banrural’, a través de BANRURAL, SNC, y continuaron realizando al entrar en liquidación dicho Banco, como Entidad Fusionante, de igual forma al obtener nuestra jubilación se reconoció este derecho y se continuaron realizando los descuentos en nuestra nómina y aportando al ‘Fondo de Protección Mutua’ por parte de la autoridad responsable SAE, situación que se acredita con nuestros Tarjetones de pago que se adjuntan al presente escrito inicial de demanda bajo el concepto ‘600 Protección Mutua’.

B) De Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso Denominado ‘Fondo de Pensiones del Sistema Banrural’ (FOPESIBAN), en su calidad de Autoridad Ejecutora, se reclama: La notificación y ejecución del acto reclamado, realizado el tres de septiembre del año en curso, a la Asociación Nacional Mutualista del Fondo de Protección, AC, hoy Tercero Interesado, por conducto del […] Notario Público Número 68, de la Ciudad de México, quien le hizo entrega de un documento de fecha 28 de agosto de 2019, suscrito […] en representación de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Denominado ‘FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL’, mediante el cual se nos priva de un derecho previamente establecido y reconocido, es decir el descuento, retención y aportación al ‘Fondo de Protección Mutua’ al cual pertenecemos desde nuestra fecha de ingreso al ‘Sistema Banrural’, toda vez que se da la orden de cancelación de descuento y aportación y por lo tanto la cancelación unilateral del ‘Fondo de Protección Mutua’, al cual se realizan dichas aportaciones, hechos de los cuales tuvimos conocimiento recientemente, a través de nuestra representante común y por lo tanto acudimos en vía de amparo a partir de que nos hicimos sabedores de los actos reclamados […].


  1. Asimismo, la parte quejosa solicitó:


[…] la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, toda vez que la autoridad responsable ha ordenado que a partir del 17 de octubre del año en curso, no se realicen descuentos y por lo tanto la aportación de todos los jubilados y pensionados de lo que fue el ‘Sistema Banrural’, entre ellos los suscritos quejosos, por el concepto ‘Protección Mutua (600)’ al ‘Fondo de Protección Mutua’, lo que invariablemente extinguiría dicho Fondo y causará graves daños y perjuicios a los derechos que tenemos reconocidos los quejosos y a nuestros familiares designados, pues en el caso de que se deje de descontar y aportar al mismo, éste ya no podrá cumplir con sus objetivos previstos en las ‘Bases para la Administración del Fondo de Protección Mutua del Empleado Banrural’, y en su caso, se tenderá a extinguir el derecho que tenemos previamente reconocido, pues pondría en predicamento la viabilidad financiera del mismo […].


  1. En relación con la solicitud anterior, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de...

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