Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 387/2022)

Sentido del fallo06/07/2022 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente387/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 218/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 387/2022

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2022

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: FERMÍN BARBA GONZÁLEZ





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO

Colaboró: M.R.H.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10 y 11

Legitimación


El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

11 y 12

Procedencia y oportunidad


El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

12 y 13

Estudio de fondo

Es fundado el presente recurso de reclamación, pues no subsiste cuestión constitucional alguna, ya que contrario a lo señalado en el acuerdo recurrido, el tribunal colegiado no realizó una interpretación conforme.

13 a 27

Decisión

Es fundado el recurso y se revoca el acuerdo recurrido.

27

RECURSO DE RECLAMACIÓN 387/2022

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 491/2022

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: F.B.G.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO

Colaboró: Maximiliano Rivera Herrera


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 387/2022, interpuesto por E.R. de la Soledad Suárez del Real Colmenero en su carácter de albacea de los bienes de Fermín Barba González, por conducto de su autorizado en términos amplios, en contra del acuerdo dictado el diez de febrero de dos mil veintidós por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 491/2022.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el acuerdo mediante el cual se admitió el amparo directo en revisión 491/2022 interpuesto por la autoridad tercero interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es correcto o no.

ANTECEDENTES DEL RECURSO:


  1. Resolución administrativa. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1”, del Servicio de Administración Tributaria determinó crédito fiscal a F.B.G. por la cantidad de **********, por concepto de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, recargos y multas, dado que si bien el dieciséis de abril de dos mil nueve presentó declaración anual respecto del ejercicio fiscal de dos mil ocho por los citados impuestos, el catorce de mayo de dos mil diez, presentó declaración complementaria respecto de ese ejercicio, en la que modificó los conceptos de sueldos y salarios e ingresos por arrendamiento, por lo que tal determinación atendió a esa última fecha. Inconforme, el contribuyente interpuso recurso de revocación en que se confirmó el crédito fiscal determinado.


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, F.B.G., por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo federal en que, entre otras cuestiones, planteó que se había actualizado la caducidad de las facultades de comprobación prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación respecto de conceptos no modificados en su declaración anual, concretamente el concepto de “ENAJENACIÓN DE BIENES”, por lo que el plazo de cinco años debe computarse del diecisiete de abril de dos mil nueve al dieciséis de abril de dos mil catorce, originando que el crédito fiscal sea ilegal. La Sala Superior de dicho Tribunal ejerció su facultad de atracción y su Primera Sección dictó una primer sentencia en que por una parte reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada y, por otra, declaró la nulidad, para efectos, de las resoluciones administrativas impugnadas.



  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con la sentencia Esther Rosa de la S.S.d.R.C. en su carácter de albacea de los bienes de F.B.G., promovió juicio de amparo del que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A.-222/2020. Mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado concedió el amparo al considerar que la sala incurrió en una violación formal al no resolver el planteamiento relativo a que se actualizó la caducidad respecto de conceptos no modificados en la declaración anual presentada, por lo que los efectos fueron para que se subsanara dicha violación y, con libertad de jurisdicción, la responsable resolviera lo que en derecho correspondiera.



  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sección responsable dictó nueva sentencia en que por una parte reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada con la excepción precisada y, por otra, declaró la nulidad, para efectos, de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Segundo juicio de amparo. En contra de la segunda sentencia, la parte quejosa promovió una segunda demanda de amparo en cuyos conceptos de violación planteó la violación al principio de cosa juzgada e indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo por considerar que se contravino lo establecido en la primera sentencia de amparo (primero apartados A al D, y cuarto); que hubo una incorrecta interpretación sobre la caducidad de las facultades de comprobación respecto de conceptos no modificados (primero apartado E); que la autoridad responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en apego a los principios de certeza y seguridad jurídica (segundo); se incumplió con la aplicación del principio pro persona y la sala debió realizar control difuso de convencionalidad, por lo que en el juicio de amparo solicitó la interpretación conforme (tercero y último apartado denominado CUESTIÓN FINAL); que fue ilegal la determinación presuntiva por la cantidad de **********, por ingresos presuntos derivados –principalmente- de la enajenación de bienes inmuebles, sobre lo que no se valoraron adecuadamente las pruebas y se varió la litis (quinto); que fue ilegal la retención y entero del impuesto sobre la renta derivado de la enajenación de bienes inmuebles, pues ello es responsabilidad de los notarios públicos (sexto); indebida fundamentación y motivación de la última acta parcial (séptimo); se impone doble carga impositiva del impuesto a tasa única y el impuesto sobre la renta dejando de lado que son contribuciones complementarias (octavo) y, finalmente, realizó diversas manifestaciones como la solicitud de aplicación de suplencia de la queja deficiente (apartado denominado ÚLTIMO).


  1. Sentencia de amparo. De dicho juicio nuevamente conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A.-218/2021 y una vez tramitado en todas sus etapas dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en la que determinó lo siguiente:


Primero desestimó los planteamientos relativos a la violación al principio de cosa juzgada e indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues, contrario a lo afirmado por el quejoso, en la anterior ejecutoria no se pronunció sobre la interpretación y alcance del artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el planteamiento de que el concepto de “ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES” debía computarse a partir de que se presentó la declaración anual y no a partir de la presentación de la declaración complementaria, sino que sólo advirtió una violación de forma, por lo que dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que resolviera lo que estimara pertinente, por lo que no se violó el principio de cosa juzgada. Calificó de inoperante el planteamiento relativo a que la autoridad responsable incurrió en indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo al reiterar y reinterpretar el artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues ello no era analizable en el juicio de amparo sino, en su caso, en el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR