Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 148/2022)

Sentido del fallo03/08/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO EMITIDO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente148/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2020),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1144/2019 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 669/2020 VINCULADO CON EL A.D. 668/2020))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA

Colaboró: L.X.C.B.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-5

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-10

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

11-14

V.

Estudio.

Se exponen las razones por las cuales debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la emitida por esta Sala.

14-21

VI.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. P. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

21-22



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 148/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA

Colaboró: L.X.C.B.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia de Trabajo ambos del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar cuál es el momento procesal para presentar los controles de asistencia ofrecidos por el trabajador a través de la prueba de inspección ocular o manifestar imposibilidad de hacerlo; es decir, al contestar la demanda y/o ratificar dicho escrito o cuando se celebra la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y/o se le da vista con los ofertados por su contraparte.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 669/2020; en contra de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 203/2020 y 1144/2019 respectivamente.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 148/2022 y ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su estudio.


  1. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo 669/2020.


  1. A su vez, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitir por dicho medio la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las demandas que le dieron origen y de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 203/2020 y 1144/2019, de su índice, respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


  1. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de trece de junio dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, por diverso auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós, una vez que los órganos informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera a su Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20134 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


  1. Sin que pase inadvertido el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales invocadas inicialmente.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien integra en uno de los órganos contendientes que emitió una de las resoluciones en controversia.


  1. Criterios denunciados.


  1. A fin de resolver la denuncia de contradicción, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 669/2020, en sesión de once de abril de dos mil veintidós.


  • Un trabajador (persona física) demandó a su patrón (persona moral), reclamando el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como diversas prestaciones.


  • Seguidos los trámites correspondientes, se dictó laudo en el que, en lo que interesa para resolver, se absolvió a la demandada del pago de séptimo día, días festivos y otras extras.


  1. Inconforme con ello, el trabajador promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado, considerando lo siguiente:


  • Que el actor controvirtió el horario o jornada de trabajo, ofreciendo inspección ocular sobre los controles de asistencia, entrada y salida de los trabajadores; por lo que acorde con la legislación laboral, la carga de la prueba sobre dicho tópico recae sobre la demandada.



  • Indicó en cuanto al tema de los controles de asistencia, que el momento procesal oportuno para que el patrón exponga...

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