Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2020)

Sentido del fallo06/07/2022 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL OFICIO IMPUGNADO Y SE CONSIDERA EXISTENTE E INCONSTITUCIONAL LA OMISIÓN DE EXPANDIR LOS FORMATOS DE PERMISOS PARA CIRCULAR SIN PLACAS DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2018 PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Julio 2022
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente214/2020
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2020 PROMOVENTE: MUNICIPIO DE IXCATEOPAN DE CUAUHTÉMOC, GUERRERO


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.

COLABORÓ: M.F.V.B.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el Director General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., que ha dejado de expedir formatos de Permisos para Circular sin Placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; y la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días.



Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

10-11

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

Se tienen por efectivamente impugnados el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, y la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días.

11-14

III.

OPORTUNIDAD

La demanda con relación a los actos impugnados se presentó oportunamente.

15-16

IV.


LEGITIMACIÓN ACTIVA



La demanda fue presentada por parte legitimada.

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V.

LEGITIMACIÓN PASIVA


El órgano demandado tiene legitimación pasiva.

17

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

VI.1. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero argumenta que su representado no emitió el oficio Sl/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, así como tampoco le es atribuible la omisión y/o negativa de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, pues dicha facultad corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos. En ese sentido, afirma que al ser inexistentes los actos y omisiones que se le reclaman, aunado a que éstos en realidad no le son atribuibles, es que debe declararse improcedente la presente controversia y en consecuencia, decretarse su sobreseimiento.


Estos planteamientos deben desestimarse porque la Secretaría de Finanzas y en específico, la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos no son órganos originarios del Estado, en consecuencia, no tienen legitimación para acudir a la controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental. Por el contrario, dichos entes son órganos derivados que se encuentran subordinados al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, al formar parte de la administración pública centralizada de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero.


En consecuencia, al ser el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero el órgano originario al cual se encuentran subordinados dichos entes, debe concluirse que el oficio y la omisión impugnados le son atribuibles para efectos de la presente controversia constitucional, por lo que corresponde a dicho poder el actuar en el presente proceso en su calidad de órgano demandado.


Asimismo, la omisión impugnada quedó acreditada con el oficio Sl/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, pues en dicho documento el poder demandado reconoció que dejó de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por el periodo de treinta días, sin que en autos obre elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la existencia de dicha omisión, de ahí que deba declararse infundado el argumento del poder demandado en cuanto a su inexistencia.

18-20

VII.


ESTUDIO DE FONDO

VII.1. Criterio jurídico.


A partir del análisis de los argumentos glosados en el apartado de antecedentes y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el planteamiento de invalidez desarrollado por el Municipio actor es fundado, toda vez que, el Municipio actor sí resiente una afectación en sus competencias previstas en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, inciso c) de la Constitución Federal, principalmente, en lo relativo a la correcta y completa prestación del servicio público de tránsito, así como a percibir los ingresos derivados de tal servicio. Porque efectivamente cuenta con la competencia para prestar el servicio público de tránsito, lo que incluye el registro y control de vehículos (abarcando el otorgamiento de permisos provisionales para circular sin placas por treinta días); pues si bien, está sujeto a la normatividad homogénea que pueda expedir la legislatura local, lo cierto es que, el Poder Ejecutivo local ha sido omiso en cumplir con las mismas reglas establecidas por la entidad federativa.

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VII.2. Estudio de los actos impugnados.


Esta Primera Sala considera que con la omisión impugnada que se desprende con claridad del oficio impugnado, el Municipio actor sí resiente una afectación en sus competencias previstas en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, inciso c) de la Constitución Federal, principalmente, en lo relativo a la completa y correcta prestación del servicio público de tránsito, así como a percibir los ingresos derivados de tal servicio.


En efecto, la omisión de expedir estos permisos provisionales a los ayuntamientos genera una subordinación del Municipio actor en la prestación del servicio que la Constitución Federal le confiere, pues al ser el Poder Ejecutivo el único autorizado para emitir los formatos de permiso, no se ha permitido un curso de acción diferente para el actor y sí se le ha impedido ejercer sus facultades constitucionales en materia de tránsito, con la consecuente afectación a su hacienda municipal.


Conforme al artículo 28 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, si bien será la Secretaría de Finanzas y Administración quien ejercerá el control de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir de vehículos; lo cierto es que también se precisa que las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales deben solicitar la impresión de formas para licencias, permisos y demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente.


Además, desde el Ejercicio Fiscal 2020, hasta el actual Ejercicio Fiscal 2022, el Congreso del Estado de Guerrero ha autorizado al Municipio actor en su respectiva Ley de Ingresos, para cobrar derechos por los servicios de expedición de permisos provisionales para circular sin placas. Inclusive, en la Ley de Ingresos vigente, se precisó que dichos permisos deberán otorgarse conforme a los formatos elaborados y suministrados por el Gobierno del Estado de Guerrero.

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