Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 140/2022)

Sentido del fallo13/07/2022 • ES INEXISTENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA 154/2021, RESUELTO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL PRIMERO Y DÉCIMO OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente140/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 1556/2021),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T 10/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 233/2021 Y QUEJA 154/2021),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 130/2021))




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 140/2022


TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-12

IV.

INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.

La contradicción es inexistente.

12-13

V.

IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.

La contradicción es improcedente

14-25

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es INEXISTENTE la denuncia de contradicción de criterios respecto del recurso de queja 154/2021, resuelto por el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito.


SEGUNDO. Es IMPROCEDENTE la contradicción respecto de los criterios sostenidos por el P.o y Decimoctavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del P. Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

25-26




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 140/2022


TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito y el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es existente y procedente la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México remitió copia certificada de la sentencia emitida en el juicio de amparo 1556/2021 en la que en su resolutivo segundo, el Juez de Distrito instruyó denunciar la posible contradicción de criterios, suscitada entre el emitido por el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito, al resolver los recursos de queja 154/2021 y 233/2021, y el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito, al resolver el recurso de queja 130/2021; en contra del criterio sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 10/2021.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios con el número 140/2022. Asimismo, lo admitió a trámite, ordenó solicitar a los órganos contendientes copias certificadas de las ejecutorias e informe de la vigencia de cada criterio y turnó el asunto a la M.Y.E.M., para la integración y resolución del expediente.


  1. Avocamiento. En auto de trece de junio de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo establecido en los Puntos P.o y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados y un Pleno, de distintos Circuitos, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que su formulación fue ordenada por el Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo indirecto 1556/2021 en el que se aplicó uno de los criterios contendientes.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. A fin de resolver la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos.


Criterio sostenido por el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito, al resolver el recurso de queja 154/2021.


  1. El quejoso reclamó la resolución dictada en el recurso de reclamación por virtud del cual se confirmó el desechamiento parcial de la demanda respecto del listado definitivo de contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diecinueve.


  1. La juzgadora con fundamento en el artículo 113, en relación con los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, desechó la demanda de amparo por su notoria improcedencia.


  1. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P. Circuito.


  1. En la parte que interesa al presente asunto, el órgano colegiado retomó las consideraciones de la P.a Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 167/2020 en la que determinó que el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo contiene una regla general de improcedencia, que no es absoluta y amerita un ejercicio hermenéutico de cada caso para verificar que el acto reclamado sea de imposible reparación pues existen supuestos excepcionales en los que procederá el juicio de amparo indirecto al implicar cargas injustificadas de ejecución inmediata que trastoquen derechos fundamentales.


  1. En consecuencia, con sustento en dicho criterio de la P.a Sala de este Alto Tribunal resolvió que de quedar firme el desechamiento parcial de la demanda sin posibilidad de que fuera revisado implicaba la consumación de una violación a la garantía de acceso a la jurisdicción establecida en el artículo 17 constitucional, al igual que una afectación real a diversos derechos sustantivos de la parte quejosa.


  1. Expuso que aunque la garantía de acceso a la justicia no se identifica con un derecho...

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