Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 564/2022)

Sentido del fallo25/05/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Mayo 2022
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente564/2022



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 564/2022


QUEJOSO: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLOTLÁN, JALISCO

RECURRENTE: C.H.O. (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: M.C.R.G.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona reclamó al Ayuntamiento Constitucional de Colotlán J. la reinstalación en el puesto que ocupaba -barrendera-, así como diversas prestaciones laborales con motivo del despido injustificado que sufrió.

El tribunal de arbitraje del conocimiento resolvió condenar al citado Ayuntamiento a la reinstalación, así como al pago de diversas prestaciones. Inconforme con dicha determinación el Ayuntamiento interpuso juicio de amparo, en el cual se resolvió concederle la protección constitucional a efecto de que la autoridad responsable determinara que se había demostrado que la actora fue nombrada por tiempo determinado y que, por tanto, no había existido el despido alegado y, con base en ello, declarara la improcedencia de la acción principal y de las prestaciones vinculadas con el despido reclamado.

No conforme con la anterior resolución, la trabajadora interpuso recurso de revisión el cual constituye la materia del presente asunto.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9-10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso sí es procedente.

10-13

V.



ESTUDIO


Esta Segunda Sala ya se pronunció con relación a la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. En específico, con relación al contenido de la fracción I de dicha legislación, se expresó que dicha disposición resulta inconstitucional debido a que atenta contra el derecho de seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo previstos en los artículos 16 y 123 apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal. De ahí que no sea procedente aplicar la norma combatida.

El quejoso en sus conceptos de violación hace valer cuestiones relacionadas con una incorrecta valoración de pruebas, aspectos que si bien constituyen un tema de legalidad competencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala considera que, a fin de no demorar la solución del asunto para las partes involucradas, lo procedente es pronunciarse al respecto.

Lo aducido por el quejoso resulta inoperante debido a que si bien de las citadas probanzas se advierte que la trabajadora inició su relación laboral el uno de octubre de dos mil doce y que se le otorgó un nombramiento sin temporalidad, el análisis de los mencionados medios de convicción en nada cambiaría el resultado obtenido, en virtud de que, la falta de establecimiento de temporalidad en los nombramientos de los trabajadores burocráticos, en términos de lo que dispone el artículo 4°, fracción I de la legislación reclamada, resulta contraria a los derechos de seguridad social y de estabilidad en el empleo.

13-19

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la resolución reclamada.

20-21


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 564/2022


QUEJOSO: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLOTLÁN, JALISCO

RECURRENTE: C.H.O. (TERCERO INTERESADA)



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 564/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinte de enero de dos mil veintidós por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 837/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si la fracción I, del artículo 4° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al establecer que cuando no se dispone la temporalidad del nombramiento de los servidores públicos de dicha entidad federativa, debe entenderse que es temporal por tiempo determinado y tiene como fecha de vencimiento el día en que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública que lo expidió; resulta contraria a los derechos a la seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo.





ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo 837/2021 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. El uno de octubre de dos mil doce, le fue otorgado a C.H.O., el nombramiento de barrendera adscrita a la Dirección de Ecología y Aseo Público por parte del Presidente Municipal de Colotlán, J., para la administración pública 2012-2015, sin que en el mismo se le especificara vigencia.


  1. El seis de octubre de dos mil quince, Candelaria Huizar Orozco fue citada por el jefe de personal del Ayuntamiento demandado en la Presidencia Municipal, en donde se le informó que a partir de ese momento quedaba despedida.


  1. Juicio laboral 3253/2015-E1. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil quince, Candelaria Huizar Orozco interpuso demanda laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, J., reclamando como acción principal la reinstalación o la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, inamovilidad en su empleo, descanso obligatorio, séptimos días, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Pensiones del Estado, pago de cuotas al CONSAR y la devolución del impuesto sobre la renta, con motivo del despido injustificado que había sufrido.


  1. Al contestar la demanda, el Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, J. manifestó que jamás se le despidió a la actora de manera justificada o injustificada, toda vez que le fue expedido por la administración pública Municipal de Colotlán, J. 2012-2015 un nombramiento temporal por el término de la Administración antes señalada, en términos de lo que dispone el artículo 4°, fracción I, de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, con fecha de inicio el primero de octubre de dos mil doce y sin fecha de terminación, lo cual implicaba que el mismo se extinguió el treinta de septiembre de dos mil quince de forma natural por la terminación del periodo constitucional o administrativo de la entidad demandada, dando por concluida la relación laboral.


  1. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., dictó laudo en el que condenó a la demandada a lo siguiente: 1) reinstalar a la actora; 2) pago de salarios caídos por el periodo de seis de octubre de dos mil quince hasta por un periodo de doce meses; 3) pagar las aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de J.; 4) salarios devengados; y 5) pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Asimismo, la absolvió respecto de: a) pago de la indemnización constitucional; b) pago de veinte días de salario por cada uno de los años laborados y de tres meses de salario mínimo; c) pago de días de descanso obligatorios, así como de los séptimos días en que subsistió la relación laboral; d) la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por no ser una prestación contemplada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; e) pago de cuotas al CONSAR; y f) la devolución del impuesto sobre la renta.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, el Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, J., por conducto de su apoderado especial interpuso juicio de amparo directo del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el expediente amparo directo 837/2021, relacionado con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR