Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5595/2021)

Sentido del fallo31/08/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente5595/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 189/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5595/2021

RECURRENTES: RAFAEL TRUJANO ROJAS Y LETICIA SEGURA GONZÁLEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: A.C.A.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, el que además no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento dispone que los amparos en revisión en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

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II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno, ya que la sentencia controvertida fue notificada a la parte quejosa de manera personal el veintidós de octubre de dos mil veintiuno; en tanto el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

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III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación, en virtud de que es la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que deriva el presente asunto.

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IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Subsiste un tema de constitucionalidad, atinente a la regularidad del artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que entraña un interés excepcional, ya que no existe pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la constitucionalidad del precepto señalado en el párrafo anterior. Además, la resolución de este asunto permitirá a esta Primera Sala continuar bordando su doctrina constitucional sobre el carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial del Estado.

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V.

ESTUDIO DE FONDO

Regularidad constitucional del artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


El segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es acorde al mandato constitucional en la materia. El precepto cuestionado atiende al carácter objetivo y directo de dicha responsabilidad en términos del artículo 109 constitucional.


De la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se advierte que el legislador federal, partiendo del carácter objetivo y directo que caracteriza a la responsabilidad patrimonial del Estado en términos del artículo 109 constitucional, advirtió diversos supuestos de imputación de actividad administrativa irregular, entre ellos, la ocasionada por actuación ilícita de la Administración Pública, reconociendo que ésta podría emanar ya sea del actuar individual de los agentes o servidores públicos, o bien, de los problemas organizativos de los entes públicos, que dan origen a daños “anónimos o impersonales”; siendo éstos últimos —a decir del legislador— los más comunes.


Así, ante la advertencia de que no todas las lesiones patrimoniales que se le pueden causar a los particulares provienen de una conducta activa u omisiva de los servidores públicos, el legislador federal reconoció que la actividad administrativa irregular por actuación ilícita podría provenir de actos u omisiones identificables de los agentes estatales, o bien, del ente en sí mismo mediante los llamados daños anónimos.


A partir de lo anterior, es posible advertir que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado refleja lo anterior, y no desvirtúa el carácter objetivo y directo de la responsabilidad, pues únicamente tiene como propósito posibilitar el pleno conocimiento de los hechos en que se sustenta la pretensión, cuando ésta se refiere a actuaciones concretas de servidores públicos identificados o que necesariamente debieron identificarse por el particular, conforme a las circunstancias del caso.


Así, cuando las lesiones patrimoniales se atribuyan de forma concreta e individual a un servidor público, el particular que demanda tiene la obligación de señalar al o los agentes del Estado. Esta exigencia es razonable y está justificada, pues se trata de permitir al ente público responsable de resolver sobre la pretensión en la sede administrativa, el pleno conocimiento de los hechos a efecto de poder determinar sobre la existencia de la actividad administrativa irregular.


Lo anterior, no deriva en desconocer el carácter objetivo de la responsabilidad, porque el particular no está obligado a acreditar dolo, culpa o negligencia en la actuación de los servidores públicos. Tampoco implica desconocer el carácter directo de la responsabilidad del Estado, porque el responsable sigue siendo el ente público.


Lo anterior resulta, además, acorde con los principios probatorios que establece el artículo 21 de la ley, y las cargas probatorias que señala el artículo 22, porque posibilita su aplicación.


El alcance y significado que atribuyó al artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el tribunal colegiado del conocimiento, respecto de la consecuencia de su incumplimiento en el caso.


  1. La interpretación del Tribunal Colegiado en el sentido de que la falta de precisión de los agentes que intervinieron en el presunto actuar irregular en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el caso impedía el análisis de los argumentos relacionados con la indemnización solicitada, así como los relativos a la existencia del daño moral y su reparación, y el reconocimiento de validez de la negativa ficta y la consecuente desestimación de la reclamación, contravino los artículos 14, 17 y 109, último párrafo constitucionales, porque dejaron en estado de indefensión a la parte quejosa.


Para garantizar la tutela judicial efectiva del demandante, el Tribunal Colegiado debió considerar que, al haberse tenido por configurada la resolución negativa ficta como sanción de la inactividad del órgano administrativo, precluyó su posibilidad de argumentar el aludido requerimiento como causa para declarar improcedente la reclamación, quedando obligado a resolver el fondo del asunto, siempre que no se actualice diversa causal de improcedencia que lo impida.


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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en...

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