Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2022)

Sentido del fallo06/07/2022 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2022. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y EL PROYECTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2021.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente2/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 204/2021-IV),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.D.R.A.R.- 1/2021))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEl ACTO RECLAMADO 2/2022

quejosA: ADELA M.L.O..


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La quejosa denunció la repetición del acto reclamado, en virtud de que la autoridad emitió la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, recaída al recurso de revocación hecho valer por dicha parte, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, ya que a su decir, dicha resolución es una reiteración del desechamiento del recurso de revocación efectuado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue objeto de protección constitucional. El Juez de Distrito estimó que la denuncia de repetición es fundada, en virtud de que la autoridad reiteró la violación analizada en la sentencia de amparo. Decisión que fue reiterada por el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

El Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado estimaron que la autoridad incurrió en repetición del acto reclamado.


1-9

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


9-10

III.

ESTUDIO

Se actualizan las condiciones para la excepción de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución.


10-28

VI.

DECISIÓN

Queda sin materia el incidente de inejecución de sentencia.


28-29


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEl ACTO RECLAMADO 2/2022

quejosA: ADELA M.L.O..


ponente: MINISTRa YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

secretariA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 2/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 204/2021, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.


  1. ANTECEDENTES.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, Adela Martha Lajud Ortega, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El Juez Segundo de Primera Instancia, del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz.


ACTO RECLAMADO:

El auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015/M-VI de su índice, mediante el cual desechó el recurso de revocación promovido contra el diverso acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, en que indicó no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


  1. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Boca de Río, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 204/2021-IV y lo admitió a trámite, asimismo, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, tuvo como tercero perjudicado a Francisco Javier Aillaud Rangel y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Sentencia. Una vez integrada la secuela procesal, el once de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que autorizó el treinta de junio de ese mismo año, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa1, para el efecto de que el juez responsable Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz, deje insubsistente el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, y en su lugar, emita uno nuevo en el que tomando en cuenta lo considerado en la sentencia, admita el recurso de revocación hecho valer por la demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, que no admitió la apelación para impugnar la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, donde se declaró improcedente el incidente de prescripción de ejecución de sentencia por ella promovido, lo anterior, al considerar lo siguiente:



Los conceptos de violación anteriores son esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado.


Es así, ya que efectivamente, el juez natural no tomó en consideración que el juicio de origen se tramitó de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que la demanda que le dio origen se presentó en mil novecientos noventa y ocho, ejerciendo la acción cambiaria directa, contra la hoy quejosa.


Bajo dicha normativa se admitió la demanda, substanció el juicio, dictó sentencia, resolvió la alzada y se tramitó la sección de ejecución (a pesar los títulos datan de mil novecientos noventa y cinco).


Por lo que en aras de preservar la seguridad jurídica entre las partes debe prevalecer dicha norma procesal. Admitir lo contrario daría lugar a inconsistencias insuperables si se considera que, con las reformas de mil novecientos noventa y seis, se introdujeron cambios al sistema procesal y se alteró el orden de algunas disposiciones ahí contenidas.

(…)


En ese orden, el juez responsable soslayó lo establecido en el numeral 1334, del Código de Comercio, el cual dice (Se transcribe).


Del arábigo reproducido se desprende, en forma genérica, la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos.


Fue incorrecto que la autoridad responsable haya determinado no admitir el recurso de revocación interpuesto bajo el argumento de que el auto impugnado no es el idóneo para combatir el desechamiento de una apelación. Porque aun y cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos.


Si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común. Lo cierto es que la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.

Por ende, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio tal determinación puede ser recurrida mediante la revocación, por la parte que le cause agravio. Dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de dicho medio de impugnación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.


Por lo tanto, su determinación de denegar la admisión del recurso planteado –revocación-, resulta incongruente con lo dispuesto por el precepto legal invocado. En el que, se insiste, se contempla la procedencia del recurso de revocación de manera genérica en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos. Sin q...

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