Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 5263/2019)

Sentido del fallo17/02/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente5263/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 539/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5263/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA

COLABORÓ: I.N.L. VALADEZ



Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos correspondientes al amparo directo en revisión 5263/2019, interpuesto por ********** por conducto de su apoderado **********, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 539/2018.


I. ANTECEDENTES:


  1. Juicio contencioso administrativo. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Coordinadora General de Investigación y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, resolvió el expediente **********, en el que determinó imponer a ********** una sanción económica y la inhabilitación por un año para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, por no presentar su declaración de conclusión sin causa justificada, determinación que le fue notificada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.


  1. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Administración de Gestión Judicial de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., ********** demandó la nulidad de la resolución señalada en el párrafo anterior.


  1. En auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. declinó su legal competencia para conocer del asunto en favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.


  1. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R. radicó la demanda con el expediente 16/2018-SU1-I y requirió a la actora para que exhibiera un tanto más del escrito inicial, así como diversos anexos. Una vez desahogada la prevención, en auto de siete de marzo del mismo año, admitió a trámite el asunto.


  1. Recurso de reclamación. En contra de la referida admisión del juicio contencioso administrativo, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el que alegó que la demanda se presentó de forma extemporánea. Recurso del que conoció el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, bajo el número de expediente 8/2018 y, en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, lo declaró fundado, al considerar que el plazo para su presentación transcurrió del tres al veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por lo que si la demanda de nulidad fue presentada el veintiséis de ese mes, transcurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 118 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó que la declaratoria 006 emitida por la Diputación Permanente del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil dieciocho1, en la que se dio a conocer que el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad iniciaba su labor jurisdiccional, era violatoria de los artículos Quinto y Sexto transitorios de la Constitución Local. De dicha demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el expediente 539/2018 y, en sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, resolvió por mayoría de votos negar el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado bajó el expediente 5263/2019 del índice de este Alto Tribunal, no obstante, en acuerdo de presidencia se desechó ese medio de impugnación, al considerar que si bien era cierto subsistía una cuestión de constitucionalidad, también era cierto que el asunto carecía de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación el cual se radicó bajo el expediente 2045/2019 y, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resolvió y revocó el acuerdo de desechamiento, al considerar que subsiste una cuestión de interpretación constitucional a la luz del principio de interdicción de la arbitrariedad, y que la importancia y trascendencia se da porque se debe analizar si existió o no un actuar arbitrario por parte de las autoridades que repercuta en la imposibilidad para que la justiciable pueda acceder a los medios de defensa conducentes.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del asunto y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. Recurso adhesivo. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Sala desechó por extemporáneo el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Procurador Fiscal del Estado de Quintana Roo.


II. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión2.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que tiene acreditada su personalidad como autorizado de la parte quejosa, en los autos del juicio de amparo directo3; y, el recurso de revisión se presentó oportunamente4.

  1. Por otra parte, con independencia del plazo para interponer recurso de reclamación, esta Sala comparte la decisión de su Presidenta de desechar el recurso adhesivo, al considerar que en proveído de veintitrés de noviembre del dos mil veinte se certificó el plazo para su interposición y se hizo constar que transcurrió del veintitrés al veintiocho del mismo mes y año, por lo cual si el oficio de agravios fue depositado en la Oficina de Correos de México hasta el diez de diciembre del dos mil veinte, como consta en el sello de recepción de ese servicio postal, es indudable que su presentación es extemporánea.


IV. PROCEDENCIA.


  1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo se deben estudiar los requisitos de procedencia.


  1. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia...

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