Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 104/2022)

Sentido del fallo03/08/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA QUE HA QUEDADO REDACTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente104/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q.I. 123/2022),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q.I. 93/2022))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022

SUSCITADA ENTRE EL VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia


La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



3-4

II.


Legitimación



La denuncia fue presentada por parte legitimada.



4-5


III.

Criterios denunciados


Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


6-18

IV.


Existencia de la contradicción



La contradicción es existente.


18-24

V.

Estudio de fondo


  1. Se analiza si procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los Anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.





24-39

VI.

Decisión


Se define el criterio que debe prevalecer como obligatorio y los resolutivos siguientes:


PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.







39-42

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2022

SUSCITADA ENTRE EL VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D..



COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si procede conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias derivados del artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, así como de las reglas 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.6.1.5. y 2.6.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y los Anexos 30, 31 y 32 de ésta, publicados el trece de enero de dos mil veintidós, concretamente sobre la contabilidad para quienes deben llevar controles volumétricos.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 93/2022 y123/2022.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente registró el asunto con el número 104/2022; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que solicitó a la Presidencia de esos órganos jurisdiccionales remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como del pliego de agravios que les dio origen y del proveído en el que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente.


  1. De igual forma turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D., y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.


  1. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


  1. Según certificación de dieciocho de mayo siguiente, se hizo constar el envío de las constancias correspondientes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la manifestación de que el criterio sustentado no ha sido modificado, ni abandonado.


  1. Por acuerdo de veinte de mayo la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien precisó que aún sustenta el criterio denunciado; y remitió el sumario en el que se actúa a la Ponencia del Ministro A.P.D..


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013; del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


  1. En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo2, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que las Ministras y los Ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, el Fiscal General de la República, las magistradas y magistrados de tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios fueron sustentados, se encuentran facultados para denunciar la contradicción ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


  1. Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de criterios se encuentran las partes en los asuntos que las motivaron; en el caso, la denuncia fue formulada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, quien actuó en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que fue parte en las ejecutorias que motivaron la presente contradicción. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia según el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Criterios denunciados.


  1. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve...

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