Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 149/2022)

Sentido del fallo10/08/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente149/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: DT.- 1417/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 86/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 177/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 44/2019 RELACIONADO CON EL DT.- 45/2019),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 301/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 149/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES


Hechos: Los órganos jurisdiccionales analizaron problemas jurídicos relacionados con la obligación a cargo de la parte patronal de hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo, de conformidad con la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

  1. El criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 301/2021, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo directo 1417/2015, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo directo 86/2021, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el amparo directo 177/2016 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el amparo directo 44/2019.

5-19

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

18-32

V.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción denunciada.

32





CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 149/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO



  1. Denuncia de la contradicción. Un magistrado integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado al resolver el amparo directo 301/2021, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo directo 1417/2015, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo directo 86/2021, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el amparo directo 177/2016 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el amparo directo 44/2019.



  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 149/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio1. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto2 y ordenó enviar los autos al ponente3.

  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, Tercero4 Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I5, y Transitorio Primero, fracción II6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los tribunales contendientes.



  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 301/2021.

  2. El asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:

    1. Una persona promovió juicio laboral contra el IMSS, en el que, como consecuencia del despido injustificado del que adujo fue objeto, reclamó la reinstalación en el puesto en el que se venía desempeñando, entre otras prestaciones.

    2. El IMSS contestó la demanda y adujo la inexistencia del despido injustificado, señaló que previa investigación administrativa desarrollada en términos del contrato colectivo de trabajo, rescindió justificadamente la relación laboral. Además, especificó que el trabajador fue notificado del aviso de rescisión. Sin embargo, éste se negó a recibirlo, haciendo contar ese hecho en un acta circunstanciada.

    3. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, al considerar que el empleador acreditó la causa que dio origen a la rescisión de la relación de trabajo.

    4. Inconforme, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintiuno, ante la autoridad responsable, la parte trabajadora promovió juicio de amparo. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado le concedió la protección federal al considerar que el Instituto demandado no acreditó los extremos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

  3. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son las siguientes:

    1. Estimó fundados los conceptos de violación que el quejoso expuso en el sentido de que el IMSS incumplió con la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no dio aviso por escrito al trabajador ni a la Junta.

    2. El aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la...

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