Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3726/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente3726/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 705/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3726/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3726/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de 11 de junio de 2021 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de Amparo Directo 705/2019.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la interpretación realizada en la sentencia de amparo del artículo 121, fracciones II y III, de la Constitución Federal es correcta.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato de subarrendamiento. ********** (“la arrendadora”) como propietaria del inmueble materia del litigio ubicado en Torreón, Coahuila, celebró el 1 de enero de 2012 en la calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento con **********(“la arrendataria”) con la posibilidad de que la vigencia del contrato fuera por tiempo indefinido (cláusula segunda) y de subarrendar total o parcialmente el inmueble (cláusula tercera).

  2. El 15 de octubre de 2013 la arrendataria, como subarrendadora, celebró contrato con ********** (“subarrendataria” o la demandada) y ********** (“JBT”) como obligado solidario y fiador convencional.

  3. Juicio ordinario civil 317/2018. El 19 de abril de 2017, ********** (“**********” o la actora), como nueva propietaria del inmueble, promovió juicio ordinario sobre rescisión de contrato de arrendamiento en contra de la subarrendataria, del cual conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial, bajo el expediente 311/2017.

  4. No obstante, el 9 de enero de 2018 el Segundo Tribunal Distrital de Torreón, Coahuila, declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por los demandados en el expediente 265/2017, en el sentido de que debía conocer el Juez de Primera Instancia en Materia Mercantil de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

  5. En este sentido, el 15 de mayo de 2018 el Juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León registró el expediente bajo el toca civil 417/2018, negó aceptar la competencia y ordenó la remisión al juez de jurisdicción concurrente en el mismo distrito.

  6. El 28 de mayo de 2018, el Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente 585/2018, negó también aceptar la competencia y ordenó la remisión de los autos al Juez Civil Oral especializado en Materia de Arrendamiento en turno.

  7. Así, correspondió conocer de la demanda al Juez Primero Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, el cual aceptó la competencia planteada y, bajo el expediente 317/2018, declaró nulo todo lo actuado ante el juez incompetente y ordenó la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de las actuaciones nulas, previno a la promovente para que ajustara su demanda y admitió el juicio a trámite el 13 de junio de 2018, emplazando a la demandada.

  8. La contestación fue formulada por el codemandado JBT y, seguidos los trámites, el 7 de mayo de 2019 se emitió sentencia en el sentido de declarar fundada la acción promovida por la actora, la rescisión del contrato de arrendamiento, la entrega material y jurídica del inmueble, el pago de las mensualidades no pagadas, el pago de la pena convencional y al pago de intereses moratorios, entre otras precisiones.

  9. Recurso de apelación 178/2019. La subarrendataria demandada apeló la decisión antes descrita, la cual fue turnada a la Décimo Quinta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila y resuelta en sesión de 21 de octubre de 2019 en el sentido de confirmar la sentencia y condenar al codemandado JBT al pago de gastos y de costas.

  10. Amparo directo 705/2019. El 4 de noviembre de 2019 la subarrendataria demandada promovió juicio de amparo directo en lo principal, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; mientras que la actora presentó amparo adhesivo. Seguido el juicio en todas sus etapas, el órgano jurisdiccional determinó amparar a la quejosa principal y negarlo a la adhesiva en sesión de 11 de junio de 2021.

  11. Recurso de revisión 3726/2021. La subarrendataria quejosa, interpuso recurso de revisión el 5 de julio de 2021, el cual fue admitido por acuerdo de presidencia de 23 de agosto del mismo año y se ordenó su turno al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

  12. El 6 de enero de 2022, la ministra presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a esta ponencia.



  1. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el 7 de junio de 2021, con relación al Quinto transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha2; así como a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.



  1. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el 23 de junio de 2021, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el 24 de junio. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 25 de junio al 8 de julio de 2021, descontándose los días veintiséis y veintisiete del primer mes, tres y cuatro del segundo mes, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito el 5 de julio de 2021, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues es la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento en la parte que considera que le causa perjuicio, toda vez que obtuvo la protección constitucional.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

A. Demanda de amparo (principal)

  1. En el escrito relativo, la parte quejosa propuso once conceptos de violación, en el sentido siguiente:

  1. Primer concepto de violación. El conflicto competencial por materia que surgió del litigio de arrendamiento no debe regirse por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, porque dicha determinación contraviene la norma expresa prevista en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual el Poder Judicial de la Federación corresponde dirimir las controversias por materia que se susciten entre los tribunales de una entidad federativa y los de otra con base en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por tanto, el auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual se admitió a trámite la demanda promovida por la parte actora y precisó que la misma debía tramitarse mediante el procedimiento oral para los arrendamientos mismo que se encuentran previstos en los artículos 989, fracción I, 990, 1040 al 1067 y demás relativos del código procesal local no hace desaparecer el conflicto competencial entre los juzgados del fuero común en contienda, por lo que debe reponerse el procedimiento.

  1. Segundo concepto de violación. La autoridad realiza una indebida interpretación de los artículos y 1049 del Código de Comercio, porque tanto la parte actora como la demanda son comerciantes en términos del artículo 3° de esta codificación y, por tanto, los actos que realizan...

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