Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 164/2022)

Sentido del fallo22/06/2022 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, FRACCIÓN VI, 6, 34, 37, 38, 39 Y 40, FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente164/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 912/2021 (CUADERNO AUXILIAR 317/2021-I),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 71/2022))




AMPARO EN REVISIÓN 164/2022


quejosa y Recurrente: libros para imaginar, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

COLABORADOR: DIEGO CUETO BOSQUE




ÍNDICE TEMÁTICO





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES


Síntesis de los antecedentes relevantes del caso.



2

II.

COMPETENCIA


Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.



12




III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión es oportuno y se interpuso por parte legítima.



12-13

IV.


CAUSAS DE IMPROCEDENCIA





Se estudia de manera oficiosa una causa de improcedencia ya analizada pero a partir de motivos diferentes.





13-17

V.

MATERIA DE LA REVISIÓN


Se analiza la regularidad constitucional de los artículos 1o, fracción VI, 6o, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.




17-18

VI

NORMAS RECLAMADAS

Se plasman los artículos reclamados.

18-20

VII.

ESTUDIO DE FONDO



Se analiza la violación que a juicio de la quejosa, contiene la Ley General de Bibliotecas en contra de los derechos de autor.


Planteamientos que se consideran infundados e inoperantes.




20-44

VIII.

DECISIÓN


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas.


SEGUNDO. La justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa en contra de los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III de la Ley General de Bibliotecas.







44-45






AMPARO EN REVISIÓN 164/2022


quejosa y Recurrente:

libros para imaginar, sociedad anónima de capital variable




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

COLABORADOR: D. CUETO BOSQUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 164/2022, interpuesto por Libros para Imaginar, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto 912/2021 (cuaderno auxiliar 317/2021).


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la regularidad constitucional de los artículos 1o, fracción VI, 6o, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.

  1. ANTECEDENTES


  1. Libros para Imaginar, sociedad anónima de capital variable, es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social consiste en la publicación de toda clase de obras (principalmente literarias) en formato de libro electrónico (e-book), entre otras actividades.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno, Libros para Imaginar, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


  • Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, reclamó la aprobación y la expedición de la Ley General de Bibliotecas1; específicamente, los artículos 1o, fracción VI, 6o, 34, 37, 38, 40, fracción III, y 43 de esa ley.


  • Del Presidente de la República y del Secretario de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la promulgación y la publicación de la Ley General de Bibliotecas; específicamente, los artículos 1o, fracción VI, 6o, 34, 37, 38, 40, fracción III, y 43 de esa ley.


  1. En los conceptos de violación, esencialmente, la quejosa hizo valer los siguientes argumentos:


  • Manifiesta que los artículos 1o, fracción VI, 6o, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas son contrarios a los numerales 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8o, 10 y 11 del Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (“TODA”), 14, 16 y 18 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (“TOIEF”), 20.58, 20.59, 20.62, 20.65 y 20.67 del Tratado México - Estados Unidos – Canadá (“T-MEC”), 9o del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 13 del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio Exterior (“ADPIC”), y 18.58, 18.59, 18.62, 18.65 y 18.67 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífica (“TIPAT”).


  • Concretamente, en el primer concepto de violación sostiene que las normas generales son inconstitucionales por violentar el carácter exclusivo de los derechos de autor y conexos, porque la decisión sobre la puesta a disposición de las obras corresponde exclusivamente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos (autores, editores y productores), no así a las instituciones depositarias previstas en esa ley.


  • Alega que únicamente los autores, editores y productores son quienes pueden autorizar los actos de puesta a disposición (comunicación pública) de las obras entregadas en depósito legal, no así las instituciones depositarias, quienes solo podrán realizar dichos actos para la consulta pública de esos materiales si cuentan con la previa y expresa autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos.


  • Expone que la legislación impugnada prevé como límite a los servicios de acceso o consulta pública de las obras entregadas en depósito legal lo establecido en las “disposiciones reglamentarias”, aun cuando esa actividad de acceso o consulta pública también debe de estar limitada por el ejercicio de los derechos de autor y conexos, es decir, por la voluntad de los autores, editores y productores conforme a los estándares aplicables en materia de propiedad intelectual.


  • Asimismo, señala que las porciones normativas reclamadas no solo violentan el derecho de comunicación pública (en su modalidad de puesta a disposición), sino también el derecho de reproducción (en su modalidad de copiado o reproducción digital o electrónica), puesto que facultan a las instituciones depositarias a reproducir las obras entregadas en depósito legal según las “políticas de consulta pública” de cada biblioteca, sin tomar en cuenta que la decisión de cuándo, cómo y dónde se podrá reproducir una creación del dominio privado corresponde igualmente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos.


  • Y destaca la diferencia que existe entre la consulta pública de una obra en el establecimiento previsto para ello y la puesta a disposición del público en medios digitales, ya que en éstos últimos es posible que se reproduzcan o copien dichos materiales sin limitación alguna.


  • En tales circunstancias, en opinión de la quejosa, debe llevarse...

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