Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 257/2019)

Sentido del fallo23/06/2021 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha23 Junio 2021
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente257/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 257/2019


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN BALTAZAR CHICHICÁPAM, DISTRITO DE OCOTLÁN, ESTADO DE OAXACA.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 257/2019, promovida por el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca.


El tema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿debe sobreseerse en la controversia constitucional?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


  1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito recibido el nueve de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosa San Juan Luis, quien se ostentó como Síndica del Municipio de San Baltazar Chichicápam, Distrito de Ocotlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo y el Tribunal Electoral, ambos de la citada entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.

DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA, RECLAMO LO SIGUIENTE.

  1. La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al pretender dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de pretender privar del ejercicio del cargo a uno o varios integrantes del Ayuntamiento, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la ley Orgánica municipal del Estado de Oaxaca.

  2. El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y asuntos Agrarios, mediante el cual acuerda que es procedente la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento que represento y turna al pleno para que conozca de dicho asunto, por no respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.

  3. El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u (sic) cualquier otro documento que haya emitido la LXIV Legislatura donde se haya aprobado la revocación de mandato de los integrantes del Municipio actor.

Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado legalmente a mi representada, violando los artículos 14, 16 y fundamentalmente 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución General de la República.

  1. Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento ha (sic) dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen.

  2. En caso que (sic) al momento de presentar la presente Controversia Constitucional, el Congreso no haya sesionado lo relativo a la revocación de mandato que se reclama, señaló como acto reclamado, el inminente decreto, resolución, acuerdo, y/o dictamen, que será revocar el mandato a los integrantes de este Ayuntamiento, solicitado a petición de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios.

  3. El decreto, resolución, acuerdo, dictamen emitido o que esté próximo emitir la legislatura, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de San Baltazar Chichicápam, Ocotlán, Oaxaca.

  4. La inminente revocación de mandato que será acordado por el Congreso del Estado, a cuyos datos de identificación desconozco, dado que el municipio actor no ha sido legalmente notificado.



Todos los anteriores actos se pretenden realizar, sin respetar, las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa, y sin seguir el procedimiento que establece la Ley orgánica municipal, porque el municipio actor no ha sido legalmente notificado, de ninguno de los actos reclamados.

Además, ninguno de los actos reclamados le ha sido notificado a mi representada, ya que tuvimos conocimiento de forma extraoficial.

DEL ÓRGANO CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMO DENOMINADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA, RECLAMO LO SIGUIENTE:

  1. La violación a los artículos 115 fracción VIII, 123 apartado A y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materializado en el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, asumió competencia para conocer de un asunto de naturaleza laboral, que es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales del Estado de Oaxaca, ya que en la acción la promovente del juicio natural, reclamó en esencia las siguientes prestaciones económicas: ‘a) Indemnización constitucional, b) El reconocimiento de la antigüedad genérica de servicio durante todo el tiempo que duró la relación jurídica laboral, c) El pago de los salarios devengados y no pagados, d) El pago de los salarios caídos, desde la fecha de nuestro injustificado despido y hasta que dé cabal cumplimiento al laudo que al respecto se dicte, e) El pago de 20 días de vacaciones en forma anual durante la vigencia de la relación jurídica de trabajo, con base en lo dispuesto por el artículo 23 de la ley del servicio civil para los empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., f) El pago de 25% de sueldo por concepto de prima vacacional y 15 días de sueldo por concepto de aguinaldo anual, g) El pago efectivo de 30 minutos de descanso obligatorio para tomar lo (sic) sagrados alimentos, en términos de los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, h) El pago de 3 horas extraordinarias laboradas y no pagadas de lunes a sábado, conforme al artículo 30 de la ley del servicio civil para los empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., y (sic) i) El pago de 14 días por año, por concepto de prima de antigüedad, en términos del artículo 34, fracciones I y II de la ley del servicio civil para los empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J..’

  2. La violación a los artículos 115, fracción VIII, 123 apartado A, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materializado en el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin tener facultades constitucionales, se asume como Tribunal en materia de Trabajo, para dirimir, tramitar, conocer y resolver un asunto laboral en donde la ciudadana J.L.L., reclamó en esencia, las siguientes prestaciones ‘a) Indemnización constitucional, b) El reconocimiento de la antigüedad genérica de servicio durante todo el tiempo que duró la relación jurídica laboral, c) El pago de los salarios devengados y no pagados, d) El pago de los salarios caídos, desde la fecha de nuestro injustificado despido y hasta que dé cabal cumplimiento al laudo que al respecto se dicte, e) El pago de 20 días de vacaciones en forma anual, durante la vigencia de la relación jurídica de trabajo, con base en lo dispuesto por el artículo 23 de la ley del servicio civil para los empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., f) El pago de 25% de sueldo por concepto de prima vacacional y 15 días de sueldo por concepto de aguinaldo anual, g) El pago efectivo de 30 minutos de descanso obligatorio para tomar lo (sic) sagrados alimentos, en términos de los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, h) El pago de 3 horas extraordinarias, laboradas y no pagadas, de lunes a sábado, conforme al artículo 30 de la (sic) del Servicio Civil para los empleados del H. Ayuntamiento del municipio de Oaxaca de J., y (sic) i) El pago de 14 días por año, por concepto de prima de antigüedad, en términos del artículo 34, fracciones I y II de la ley del servicio civil para los empleados del H. Ayuntamiento del municipio de Oaxaca de J., emitiendo una sentencia en perjuicio del Municipio actor, ocasionando con ello una violación al principio de división de poderes y las garantías constitucionales de legalidad, competencia, jurisdicción debido proceso y debida defensa.’

  3. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al asumir competencia para admitir, tramitar, conocer y resolver un asunto laboral, sin tener facultades para ello, ya que de la lectura integral del artículo 144 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,...

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