Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 312/2022)

Sentido del fallo06/07/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente312/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 205/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

DrawObject1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 312/2022.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 312/2022

RECURRENTE: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 312/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente y, de ser el caso, resolver si para cambiar el nombre propio de una persona, basta su simple voluntad o si, por el contrario, es necesario demostrar esa petición que busca adecuar el nombre con la realidad social de quien pretende el cambio.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Primera Instancia (expediente **********). El veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, **********, por propio derecho, promovió juicio de cambio de nombre por rectificación de acta por enmienda, contra la Dirección del Registro Civil de las Personas del Estado de Puebla, de quien reclamó la rectificación del acta de nacimiento respecto del nombre **********, para quedar de la siguiente forma **********.


  1. Lo anterior, debido a que manifestó bajo protesta de decir verdad que en todos los actos privados de su vida se ha ostentado con el nombre de **********, la sociedad me conoce e identifica con el nombre de ********** de apellidos ********** nombre que siempre ha usado invariablemente y constantemente, porque considera que es una necesidad adecuar el acta de nacimiento a la verdadera realidad de su vida social y jurídica, ya que en caso contrario no sólo se afectan sus intereses personales, sino también los de su familia.


  1. De la demanda conoció el Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, quien el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, registró la demanda con el número **********, y ordenó emplazar a juicio al Juez del Registro Civil de las Personas del Distrito Judicial de San Pedro Cholula, Puebla, y corrió traslado con la demanda a las personas que tuvieran interés en contradecir la demanda, mediante tres edictos que se publicarían en el periódico “EL POPULAR”.


  1. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, se hizo constar que ni el Juez del Registro Civil de las Personas de San Pedro Cholula, Puebla, ni todo aquél que se creyera con derechos en relación con la demanda, la contestaron, por tanto, se les tuvo por contestada en sentido negativo.


  1. Se admitieron como pruebas de la actora, las mencionadas en su ocurso de demanda (acta de nacimiento; documental pública de actuaciones; y presuncional legal y humana).


  1. Seguido el juicio en sus etapas correspondientes, el Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla dictó sentencia el once de marzo de dos mil veinte, en la que se determinó que la actora ********** no probó su acción, en tanto que no justificó la necesidad de ajustar su acta a la realidad social, para llamarse **********.

  2. Segunda instancia (Toca de apelación **********). En contra de la determinación anterior, **********, a través de su abogado patrono **********, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; y el doce de marzo de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo (DC. **********). Inconforme con la determinación anterior, **********, promovió demanda de amparo directo1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por acuerdo de Presidencia de tres de junio de dos mil veintiuno, ordenó su registro bajo el número **********, y destacó que la quejosa omitió señalar al tercero interesado, precisando que tal carácter corresponde al Juez del Registro Civil de las Personas de San Pedro Cholula, Puebla, al ser contraparte en el expediente de origen, por lo que se ordenó su emplazamiento.


  1. Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se ordenó glosar en autos el emplazamiento realizado a la autoridad tercero interesada, en consecuencia, se admitió a trámite la demanda de amparo, asimismo se dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.


  1. conceptos de violación. La quejosa en su demanda de amparo hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • La quejosa adujo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos , 14, 16 y 29 de la Constitución, el último, que prevé su derecho al nombre, la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad.

  • Argumentó que del artículo 1° de la Constitución, se desprende que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de conformidad con el contenido de la propia Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia para la persona.

  • Señaló que la Sala responsable contrarió la citada regla de interpretación, porque lejos de armonizar el artículo 70, del Código Civil para el Estado de Puebla, de manera que su significado fuera compatible con el orden constitucional, lo que hizo fue disminuir su espectro de protección; y citó al respecto, la tesis número P.II/2017 (10ª) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 161, del Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME, SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”

  • Consideró que la interpretación que hizo la Sala respecto del artículo 70 del Código Civil para el Estado de Puebla, fue tan limitada que no agotó todas las posibilidades, de manera que fue compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional de la materia; además, afirma que la Sala responsable pasó por alto que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento no siempre se realiza porque sea necesaria, o porque el nombre con el que fue registrada la persona afecte su estatus jurídico o dificulte si identidad, pues al efecto es válido que también se solicite como un acto voluntario motivado por el simple deseo.

  • Señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa al amparo en revisión número **********, se estableció que el nombre (de pila) no así los apellidos, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, de tal manera que, si su pretensión fue la de incorporar el nombre de “**********” a su nombre completo que es “**********”, para que quedara “**********”, no cabe duda que su petición está protegida por el principio de autonomía de la voluntad, pues con ella no se altera su filiación ni se actúa de male fe. Máxime si se toma en cuenta que así lo permite el artículo 73 del propio Código Civil para el Estado de Puebla, que dispone: “La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre.”

  • Dijo que al no poder afectarse las relaciones jurídicas que tuvo bajo el nombre de **********, sí a ésta se añade un segundo nombre **********, no debió tenerse por no probada su acción, que la necesidad de cambiar su nombre, también se sustenta en la necesidad de adoptarlo a su realidad jurídica y social que es diferente a la de cuando tenía tres meses y fue registrada.

  • En esas condiciones, aseguró que, como su derecho al nombre es irrestricto y no puede sujetarse a otra variante que no sea su propia decisión, sin que sea necesario que exhiba pruebas contundentes que justifiquen su solicitud (porque no hay nada que justificar). De ahí que lo contrario era que...

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