Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2021)

Sentido del fallo30/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente65/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 447/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3033/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

ELABORÓ: ISRAEL A. GARCÍA FLORES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinte de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 65/2021, interpuesto por **********, por conducto de su representante **********, en contra del auto de Presidencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, emitido en el amparo directo en revisión 3033/2020.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de la recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a derecho.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio ejecutivo mercantil (889/2018)1. **********, en su calidad de endosatario en procuración de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil contra **********, a través de su representante legal **********.

  2. Conoció la Juez Octava Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, quien una vez admitida la demanda y registrada con el expediente 889/2018, ordenó llevar a cabo el emplazamiento −requerimiento de pago y embargo− respectivo a la parte demandada.

  3. ********** dio contestación a la demanda, sin embargo, la juez la desechó por extemporánea, por lo que, la inconforme, promovió incidente de nulidad.

  4. El catorce de enero de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el incidente de nulidad, el cual, por sentencia interlocutoria de cinco de marzo siguiente, fue resuelto en el sentido de declararlo improcedente.

  5. Contra lo anterior, la demandada hizo valer recurso de apelación al que recayó el proveído de ocho de abril de dos mil diecinueve en el que la juez negó darle trámite, toda vez que dicha interlocutoria no era recurrible.

  6. Amparo indirecto (832/2019). La empresa demandada promovió amparo indirecto, en el cual señaló como acto reclamado la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil diecinueve, conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, y mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, radicó el asunto con expediente 832/2019 y lo desechó al no ser un acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto.

  7. Recurso de queja (110/2019). **********, por su propio derecho y como representante legal de **********, interpuso recurso de queja en contra del auto que desechó de plano la demanda de amparo en el juicio constitucional 832/2019.

  8. Dicho medio de defensa fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo fundado.

  9. Cumplimiento. En cumplimiento, el juez de distrito admitió la demanda de amparo y en audiencia constitucional de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio de amparo indirecto en el sentido de negar el amparo solicitado.

  10. Seguidos los trámites del juicio ejecutivo mercantil, el uno de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuyos puntos resolutivos fueron:

PRIMERO. La parte actora **********, en calidad de endosatario en procuración de **********, justificó su acción cambiaria directa.

SEGUNDO. La persona moral denominada **********, a través de quien legalmente la represente, no produjo contestación a la demanda y por tanto no opuso excepciones.

TERCERO. Se condena a la persona moral denominada **********, a través de quien legalmente la represente, a pagar a **********, a través de su endosatario en procuración **********, la cantidad de $********** (**********, MONEDA NACIONAL), y que corresponden al concepto de suerte principal; que amparan los tres pagarés fundatorios, cada uno por $********** (**********, MONEDA NACIONAL), así como al pago de los intereses moratorios a razón del 1% (UNO POR CIENTO) mensual calculados a partir del UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, lo que deberá de realizar dentro del lapso de tres días contados a partir del día siguiente que cause estado el presente fallo.

CUARTO. Sí la persona moral denominada **********, a través de quien legalmente la represente, no diera cumplimiento a la condena, en términos del artículo 1408 del Código de Comercio, y atento al embargo realizado sobre el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en calle ********** número ********** (**********) del fraccionamiento ********** en la ciudad de **********, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla bajo el folio real inmobiliario o folio electrónico ********** (**********), procédase al trance y remate del bien embargado, y con su producto, páguese al actor por su representación.

QUINTO. Se condena a la persona moral denominada **********, a través de quien legalmente la represente, al pago de los gastos y costas originados por virtud de la tramitación del presente juicio”.

  1. Juicio de amparo directo (447/2019). En desacuerdo con la sentencia, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo, conoció de éste el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo admitió y registró con el número de expediente D.C. 447/2019, y en sesión de seis de agosto de dos mil veinte resolvió negar el amparo solicitado.

  2. Amparo directo en revisión 3033/2020. Inconforme con la sentencia, el representante legal de la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido por el tribunal colegiado del conocimiento y remitido vía MINTER con número de folio 36428-MINTER, mismo que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil veinte.

  3. Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de octubre siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 3033/2020 y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que no se satisfacían los requisitos para su procedencia.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Por escrito presentado en Oficialías de Partes Comunes del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, en San Andrés Cholula, Puebla, el ocho de diciembre de dos mil veinte y recibido a través del MINTERSCJN, registrado con el folio 3147-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, ********** en representación de **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintinueve de octubre de dos mil veinte de este Tribunal Constitucional.

  2. En proveído de tres de febrero de dos mil veintiuno, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 65/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  3. Por diverso auto de dos de marzo del año en cita, la Presidenta de esta Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal2.

  1. LEGITIMACIÓN, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo ...

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