Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022)

Sentido del fallo25/05/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente942/2022
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 136/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: M.K.M. HARA





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: A través de la resolución administrativa sancionadora dictada en el procedimiento administrativo PAR-0006/2010 se determinó que la quejosa es responsable de los diversos actos y omisiones que le fueron atribuidos.


Como sanción administrativa se le inhabilitó temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de veinte años y se impuso una sanción económica por la cantidad de $*** (***).




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

11-22

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

22-23


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: M.K.M. HARA






VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 942/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 136/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, M.K.M.H. demandó la nulidad de la resolución, de veinticinco de junio de dos mil trece, dictada dentro del expediente PAR-0006/2010 por virtud del cual se le determinó responsabilidad administrativa y se le inhabilitó para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de veinte años así como una sanción económica por la cantidad de $*** (***).


  1. Del asunto conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo radicó con el número de expediente 21185/13-17-08-9 y lo admitió a trámite únicamente respecto de la resolución definitiva sancionatoria.


  1. Posteriormente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por su interés y trascendencia, ejerció la facultad de atracción del asunto y ordenó a la Sala Regional del conocimiento que una vez cerrada la instrucción del juicio, remitiera el expediente, para su resolución, a la Sala Superior del propio tribunal, quien lo registró con el número 21185/13-17-08-9/1244/16-PL-10-04.


  1. Seguida la secuela procesal, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia por virtud de la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa promovió demanda de amparo de la que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la registró con el número de expediente D.A. 261/2017 y mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete la desechó por extemporánea.


  1. Por su parte, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de P.M.I. Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado en el mismo Tribunal Colegiado con el número de expediente R.F. 77/2017 y, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia recurrida.


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución dictada dentro del expediente PAR-0006/2010.


  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintiuno, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, M.K.M.H., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y como acto reclamado la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte dictada en el juicio de nulidad 21185/13-17-08-9/1244/16-PL-10-04.


  1. Por razón de conocimiento previo, conoció de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno la admitió y registró con el número de expediente 136/2021.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión ordinaria virtual de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a María Karen Miyasaki Hara, con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan:


  1. En lo tocante a la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos resolvió que no era procedente el estudio solicitado, dado que dicho precepto contiene la sanción por no comparecer en el procedimiento administrativo, siendo que no se le hizo efectivo el apercibimiento ahí precisado, dado que sí se le dio oportunidad de ofrecer medios de prueba y desvirtuar los hechos imputados; por lo que el acto reclamado no atendió a presunción alguna, sino al ejercicio de valoración que la autoridad responsable ejerció a partir del material probatorio que las partes allegaron a juicio.


  1. Por ello, consideró que la norma alegada no le ocasionó perjuicio directo a su esfera jurídica.


  1. Posteriormente, calificó como inoperantes los argumentos realizados por la parte quejosa orientados a demostrar la inexistencia de la autoridad señalada como Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en P.M.I Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable; que la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública carecía de legitimación para interponer recurso de revisión fiscal y en los que pretendió demostrar que no le era aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; calificativa que consideró dado que al resolver la revisión fiscal 77/2017 ese órgano colegiado se pronunció sobre dichos temas por lo que, constituía cosa juzgada y, en su contra, no procedía medio de defensa alguno.


  1. Por otra parte, la quejosa planteó la inobservancia de la jurisprudencia PC.IA. J/100 A (10a.); lo cual fue calificado como ineficaz pues el tema a que se refiere dicha tesis, esto es, el carácter de servidora pública, ya constituye cosa juzgada con motivo de lo resuelto en la revisión fiscal 371/2015, en la cual aún no era publicada esa jurisprudencia, pues incluso, en la denuncia de contradicción de la que se originó participó dicho criterio; de ahí que no podía aplicarse aún de manera retroactiva, al existir cosa juzgada.


  1. En cuanto al estudio del acto reclamado relacionado con la conducta atribuida a la quejosa por haber omitido informar a sus superiores que su cónyuge laboraba para la empresa con la que se llevaron a cabo diversos negocios jurídicos, el Tribunal Colegiado concluyó que la quejosa sí tenía la obligación de excusarse en los términos planteados por la autoridad administrativa.


  1. En lo tocante a la conducta identificada con el inciso b) consistente en que la quejosa utilizó recursos y facultades que poseía conferidas como Subdirectora Comercial para fines...

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