Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 29/2022)

Sentido del fallo01/06/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente29/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2022 SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.Z. MORALES

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M.R.

COLABORÓ: J.G. ROJAS



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción de tesis es inexistente.

13

V.

Decisión

Es inexistente la contradicción de tesis denunciada.

22


CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.Z. MORALES

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M.R.

COLABORÓ: J.G. ROJAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de tesis es existente.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante la versión digitalizada del oficio CT1/2021, Victorino Rojas Rivera, en su carácter de Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre lo resuelto por dicho órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación 59/2021 y, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 1/2020.


  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente 29/20221 y la admitió a trámite; asimismo, consideró que se surtía la competencia de la Segunda Sala para conocer de ella, debido a que los criterios contradictorios correspondían a la materia de trabajo, turnándola a la M.L.O.A. para su estudio.


  1. Asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de las ejecutorias, así como del escrito de agravios que les dio origen, ello con la finalidad de integrar el expediente; además de informar si el criterio sustentado en los mencionados asuntos se encontraba vigente, superado o abandonado. En atención a ello, los órganos colegiados comunicaron a esta Suprema Corte de Justicia que los criterios contendientes continúan vigentes.


  1. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó2 al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se ordenó su envío a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, derivado de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.


  1. Lo anterior, conforme a los artículos transitorios primero, fracción II y quinto, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.3


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito que resolvió el recurso de reclamación 59/2021.


  1. Criterios denunciados.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 59/2021


  1. Un trabajador demandó a la Comisión Federal de Electricidad la reinstalación y otras prestaciones de carácter laboral. La Junta Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nayarit, conoció del asunto y, una vez sustanciado el procedimiento, dictó laudo el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


  1. El laudo se notificó personalmente a la parte demandada el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, según la constancia actuarial y la certificación levantada por la Secretaria de Acuerdos de la autoridad laboral responsable.


  1. En contra del laudo mencionado, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el cual manifestó haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el trece de abril de dos mil veintiuno, por lo que el quince de abril siguiente, interpuso incidente de nulidad de notificaciones en su contra.


  1. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la junta responsable admitió a trámite el incidente planteado y mandó correr traslado a la parte actora; además, estimó que era un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que ordenó la suspensión del procedimiento y señaló fecha para la audiencia incidental de nulidad de actuaciones.


  1. Luego, por auto de siete de mayo siguiente, se ordenó la suspensión del incidente de nulidad hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo directo promovido por la demandada en contra del laudo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


  1. Por acuerdo presidencial de quince de octubre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito recibió la demanda y los autos del juicio de origen; asimismo, la registró (expediente 478/2021) y la desechó por extemporánea.


  1. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado resolvió que el recurso era infundado, por lo que confirmó el auto recurrido. En esencia, la resolución se justificó en los razonamientos siguientes:


  • Sostuvo que, a efecto de determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo, debe tomarse como válida la fecha de notificación del laudo, sin que el órgano colegiado pueda hacer un análisis del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones. Ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 125/2016.4


  • Precisó que la sola circunstancia de la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, mediante el que se cuestiona la notificación del laudo, no resta valor a la diligencia que sirvió de base para desechar...

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