Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2022)

Sentido del fallo08/06/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 40/2021))
Número de expediente640/2022


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORO: J.A.C. SEGURA



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El cuatro de mayo del dos mil once, se dictó sentencia definitiva dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en donde se condenó a ********** al pago de la cantidad de **********, y se ordenó que se hiciera el remate del bien embargado y con su producto se procediera al pago de la parte actora, **********.


Posteriormente, el apoderado legal de la ofendida denunció que el veintiuno de diciembre del dos mil doce ********** vendió el inmueble ubicado en **********, sabiendo que el mismo se encontraba gravado con un embargo por motivo del referido juicio ejecutivo mercantil.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

3

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

4

V.

ESTUDIO DE FONDO

En el estudio del proyecto se analiza si es procedente el juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada que revoca la absolutoria dictada en primera instancia y devuelve los autos a efecto de que se lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias jurídicas.

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V.1.

¿El Tribunal Colegiado interpretó correctamente el artículo 107, fracción III, inciso a) y la diversa fracción V, inciso a) constitucional, con relación a la procedencia del juicio de amparo directo?

Se determina que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación para determinar que cuando el acto reclamado consista en la sentencia penal de segunda instancia que revocó una decisión absolutoria del juez de primer grado donde existió pronunciamiento en cuanto al delito y plena responsabilidad, pero se devolvieron los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de las sanciones y la condena a la reparación del daño, no es procedente el juicio de amparo directo, por no ser una sentencia con el carácter de “definitiva”.


VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para que resuelva el amparo directo 40/2021, sometido a su jurisdicción acorde con los lineamientos fijados en esta resolución.


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORO: J.A.C. SEGURA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 640/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 40/2021.


El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Tribunal Colegiado interpretó correctamente el artículo 107, fracción III, inciso a) y la fracción V, inciso a) constitucional, con relación a la procedencia del juicio de amparo directo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos. El día cuatro de mayo del dos mil once, se dictó sentencia definitiva dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en la que se condenó a ********** al pago de la cantidad de **********, y se ordenó que se hiciera el remate del bien embargado y con su producto se procediera al pago de la parte actora, **********.

  1. Posteriormente, el apoderado legal de la ofendida denunció que el veintiuno de diciembre del dos mil doce, ********** vendió el inmueble ubicado en **********, sabiendo que el mismo se encontraba gravado con un embargo por motivo del referido juicio ejecutivo mercantil.


  1. Primera instancia. Por los hechos antes narrados, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia absolutoria dentro de la causa penal **********.


  1. Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, el apoderado legal de la ofendida y su asesor jurídico particular interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México y emitió sentencia dentro del toca penal ********** el veinte de octubre del dos mil veinte, revocando la absolución y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude específico, así como respecto de la responsabilidad penal del acusado ordenando al Tribunal de origen resolver lo relativo a la individualización de la pena y la reparación del daño.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que lo registró con el número 40/2021.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que resolvió declarar improcedente el juicio de amparo promovido por la parte quejosa, por no considerar sentencia definitiva la dictada por el Tribunal de Alzada.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós, ante la oficina de correspondencia común, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el escrito de agravios, la sentencia de amparo y varios anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del MINTERSCJN.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 640/2022; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento. Esto último tuvo lugar el veinte de abril de dos mil veintidós.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el viernes veintiocho de enero del dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el treinta y uno de enero de la presente anualidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al quince de febrero del año en curso, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de febrero por ser sábados y domingos, así como el día siete de febrero por ser inhábil conforme al inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de recurso de...

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