Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 2/2022)

Sentido del fallo23/03/2022 1. ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente2/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: D.D.G.I. 1/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 32/2021))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

derivado de una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021

INCONFORME: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: C.E.M. REGALADO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por ********** (inconforme), contra la determinación de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021 de su índice, en la que declaró infundada la denuncia formulada ante el aparente incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


  1. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.


  1. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.


  1. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.


  1. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal2, pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.


  1. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud3, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos4.


  1. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos5.


  1. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.


  1. Hechos. El siete de agosto de dos mil veintiuno, aproximadamente a las quince horas, ********** estaba sentado en la calle J.C., en la colonia Centro, de Cuernavaca, M., cuando, al vislumbrar un vehículo patrulla que transitaba hacia él, tiró un objeto metálico y mostró una actitud atípica, lo que motivó que los agentes detuvieran su marcha. Al descender de la unidad, observaron que el objeto arrojado era una pipa que contenía residuos de un vegetal verde con las características de la marihuana.


  1. Ante tal descubrimiento, los agentes de policía solicitaron al señor ********** que les permitiera realizarle una inspección, a lo que este último se negó, les mencionó que era consumidor de cannabis y además realizó una llamada telefónica a una persona (al parecer licenciada en derecho) que le mencionó que no podían inspeccionarlo ni detenerlo porque ya estaba permitido fumar ese tipo de sustancia. Así, de manera agresiva y mediante ofensas el señor ********** les recalcó que no conocían el reglamento ni podían detenerlo.


  1. Por esos hechos, los policías municipales pusieron a ********** a disposición del Juez Cívico de Cuernavaca, Morelos, alrededor de las dieciséis horas de ese mismo día, se ordenó practicarle un informe médico, en la que el profesionista encargado certificó que no le observaba lesiones externas visibles y que presentaba un cuadro de intoxicación por marihuana.


  1. En audiencia oral de esa misma fecha, ante la declaración de los oficiales aprehensores y el informe médico, el juez cívico determinó que ********...

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