Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2022)

Sentido del fallo17/08/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente168/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 113/2021),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2022))


CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2022

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.


SECRETARIO: P.R.G. REYES

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN CARRERA ALLARD


ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

4-8

III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

8-9

IV.

Estudio de fondo


Determinar si corresponde conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito o al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución de veintinueve de en enero de dos mil veintiuno emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México.

9-15

V.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., Estado de México.

15

CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIO: P.R.G. REYES

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN CARRERA ALLARD


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 168/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué Tribunal Colegiado es competente, por razón de territorio, para conocer de un amparo directo promovido en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada en los juicios agrarios 468/2018 y los diversos 508/2018 y 681/2018 conexos, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 10, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


Denuncia del conflicto


  1. El ocho de junio de dos mil veintidós, la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal tuvo por recibido el acuerdo del seis de los citados mes y año, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante el cual remitió la versión electrónica de la resolución de diez de marzo del año en cita, por medio de la cual se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre dicho órgano y el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación


  1. Por auto de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 168/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de treinta de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Competencia.


  1. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.



  1. Elementos necesarios para resolver.


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:


    1. Juicio de origen.


  1. Epifania Rivero de la Cruz (hermana), E.B.R. (sobrino) e I.R. de la Cruz (hermano), mediante escritos presentados el treinta y uno de mayo, veintiuno de junio y veinticuatro de agosto, todos de dos mil dieciocho, respectivamente promovieron juicios agrarios para el efecto de que se les adjudicaran los derechos de los que fue titular C.R. de la Cruz, respecto del certificado número 1953033 dentro del núcleo agrario de S.F.C., Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, para que se tuviera como consecuencia el reconocimiento de ejidatarios y se ordenara la inscripción de la sentencia en el Registro Agrario Nacional así como se expidiera el documento correspondiente que los acreditara como ejidatarios.


  1. Mediante proveídos de veintiuno de junio, uno de agosto y treinta y uno de agosto, todos de dos mil dieciocho, respectivamente, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 10, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, admitió a trámite las demandas, registrándolas con los números de expedientes 468/2018, 508/2018 y 681/2018, y ordenó notificar a los integrantes del Comisariado Ejidal para que hicieran valer lo que en derecho correspondiera.



  1. En acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho y en las audiencias de ley de veintisiete de agosto y quince de octubre, ambas del año en cita se ordenó la conexidad de los expedientes de mérito.



  1. Seguidos los juicios en todas sus etapas procesales, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, dictó sentencia en donde determinó que los promoventes no acreditaron los elementos constitutivos de su acción, por lo que era improcedente el reconocimiento de derechos agrarios a su favor, con el carácter de ejidatarios dentro del núcleo ejidal S.F.C.. Municipio de Naucalpan de J., Estado de México en la vía sucesoria respecto de los que en vida pertenecieron al extinto C.R. de la Cruz, dado que no acreditaron que dependían económicamente de éste.



  1. Juicio de amparo.


  1. En contra de lo anterior, E.R. de la Cruz, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil veintiuno en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, promovió juicio de amparo directo.


  1. Declinación del caso


  1. La demanda de amparo directo fue conocida por razón de turno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (D.A. 113/2021), quien en resolución de diez de marzo de dos mil veintidós declaró carecer de competencia legal para resolverlo por razón de territorio.


  1. Consideró que la sentencia dictada por la titular del Tribunal Agrario no conllevaba ejecución alguna, sino que sólo tenía efectos y consecuencias declarativas al tratarse de una resolución que declaró improcedente el reconocimiento de derechos agrarios en la vía sucesoria, por lo que aplicaba la regla que establecía que debía atenderse al domicilio de la autoridad responsable.



  1. Reconoció que de conformidad con el Acuerdo General 20/2021 del Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario Distrito...

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