Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2022)

Sentido del fallo17/08/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente149/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2021))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2022

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL


HECHOS



Un Tribunal Colegiado de Circuito solicita que se ejerza la facultad de atracción para conocer de un amparo directo considerando que su resolución permitiría fijar criterios en relación con las cargas probatorias que jurisprudencialmente se han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar la procedencia de las pensiones, las cuales impactan directamente en su patrimonio.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto



Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

4-6

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 235/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


6-11

III.

DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce su facultad de atracción solicitada.

12

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2022.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO: J.N.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Recaída a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 149/2022, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. J.G.G.A. en su carácter de trabajador y por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, con motivo del reconocimiento de diversas semanas cotizadas, así como otras prestaciones accesorias.



  1. Juicio laboral. De dicho asunto tocó conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 2046/2019; en el que se dictó laudo el dos de diciembre de dos mil veinte, en el que, al momento de valorar la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, se determinó que, al no presentar el Instituto demandado la documentación solicitada, sin acreditar una imposibilidad material o jurídica, debían tenerse como presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con tal probanza, es decir, las 2,204 semanas cotizadas y un salario de $627.00 pesos diarios, que la parte trabajadora señaló en su demanda, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- La parte ACTORA JOSÉ GUADALUPE GÓMEZ ALCALÁ acreditó parcialmente sus acciones; y el DEMANDADO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia: --- SEGUNDO.- Se condena al demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a otorgar a la parte actora JOSÉ GUADALUPE GÓMEZ ALCALÁ una pensión de vejez, pensión que se deberá calcular a partir del 31 de mayo del año 2018, fecha a partir de la cual la parte actora quedó privada de trabajo remunerado, sin embargo la citada pensión deberá comenzar a pagarse a partir del 26 de junio del año 2018, fecha un año anterior a la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda, dada la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el instituto demandado, debiéndose tomar como base para el cálculo de la citada pensión las 2,204 semanas cotizadas por la parte actora y un salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de $627.00 pesos diarios…”.



  1. Juicio de amparo directo. No estando de acuerdo con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo 235/2021 (al que se adhirió la parte actora)1, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, al considerar lo siguiente:



  • Que el asunto relativo cumplía con los requisitos de interés y trascendencia, dado que, en el laudo se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago completo de lo pretendido por la parte actora, con base en una presunción, sin condena alguna al pago de cuotas ni identificación de los deudores de más de dos mil semanas cotizadas, de las que dicho instituto no tiene registro, ni enteros, de las cuotas correspondientes.

  • Que el problema jurídico planteado tiene su origen en las pensiones que le son reclamadas al Instituto demandado, a través de conflictos individuales de seguridad social, respecto de los cuales es aplicable la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, en la que se establece que la integración de los recursos para cubrir las prestaciones y ajustes, gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, es de manera tripartita, esto es, a través de cuotas aportadas por los patrones, trabajadores y las contribuciones correspondientes del Estado.



  • Es decir, el asunto involucra el tema relativo al pago de una pensión que carece del soporte económico previsto en la ley para solventarla, pues el laudo se dictó solamente con una narrativa unilateral, que a la Junta le generó certeza, con base en presunciones generadas a su vez, con la invocación de diversas jurisprudencias.



  • Además, la importancia del tema se hace depender de que no es un juicio aislado, sino que hay miles iguales o en similares condiciones, en distintas sedes judiciales del país; por lo que el interés superlativo y la trascendencia nacional involucra el correcto uso de fondos públicos.



  • En ese sentido, se precisó que la jurisprudencia temática que sobre el tema ha desarrollado este Alto Tribunal, se construyó antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce, en la que, entre otras cuestiones, se adicionó una sección dedicada a los conflictos individuales de seguridad social.



  • En dichas tesis, se establecen cargas probatorias al Instituto demandado, en las que se le equipara con la parte patronal, perdiendo de vista que en este tipo de juicio no es patrón de los actores, sino el ente asegurador de los derechohabientes activos, a los que debe salvaguardar y proteger del correcto uso de las aportaciones.



  • Así, consideró que las notas distintivas de interés y trascendencia se acreditan ante el interés superlativo del tema relativo a que las aportaciones de seguridad social destinadas al pago de pensiones sean otorgadas a quienes realmente cumplen con los requisitos, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las cargas probatorias que se le han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el derecho o no, al pago de las pensiones.



  • Finalmente, refiere que, al resolver el asunto, el que es similar a múltiples casos a nivel nacional, por parte del Alto Tribunal, el criterio obligaría a las juntas y/o tribunales laborales del país que conozcan de conflictos individuales de seguridad social.



  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 149/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro L.M.A.M. para su estudio.



  1. Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA



  1. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de ejercicio de la facultad de tracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último...

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