Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente923/2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 364/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 923/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2020.


QUEJOSA Y recurrente: PLA RETAIL FUND I BLUE, LP.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.







Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil veinte.



VISTO para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Pla Retail Fund I Blue, LP, por conducto de su representante legal Roberto Alejandro Contreras Camacho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho dictada en el juicio
20110/17-17-12-6 del índice de la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del indicado tribunal.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró como expediente de amparo directo 364/2018 y, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo; el cual, por auto de diez de marzo de dos mil veinte del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue registrado bajo el amparo directo en revisión 1527/2020 y desechado.

TERCERO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación que, por proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinte, fue registrado bajo el expediente 923/2020 por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, toda vez que el proveído combatido se notificó personalmente a la empresa quejosa en su calidad de recurrente el martes once de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos el miércoles doce del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves trece al lunes diecisiete de agosto siguientes. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto del indicado año y, por ende, dentro del computado plazo legal.

El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima porque el escrito de agravios respectivo fue presentado por la parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión, por conducto de su representante legal1.

TERCERO. Antecedentes. Adquieren relevancia para el mejor entendimiento del presente asunto las circunstancias siguientes:

1. El treinta de marzo de dos mil once, la empresa contribuyente presentó su declaración del ejercicio fiscal de dos mil diez.

2. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la propia empresa presentó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta en cantidad de $1’124,256.00 (un millón ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), en relación con el ejercicio de dos mil diez; empero, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo siguiente, se desistió de esa solicitud de devolución, lo que fue acordado favorablemente por la autoridad hacendaria mediante el oficio de diez de junio de dos mil dieciséis.

3. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la empresa contribuyente presentó ante la autoridad una declaración complementaria respecto del ejercicio de dos mil diez.

4. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la contribuyente presentó una nueva solicitud de devolución de saldo a favor respecto del ejercicio fiscal de dos mil diez, por un monto de $3’688,364.00 (tres millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).

5. Por resolución de seis de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad hacendaria negó la devolución solicitada, dado que operó la prescripción conforme al artículo 22, párrafo decimoquinto
–antes decimosexto–,
en relación con el diverso 146 del Código Fiscal de la Federación; resolución que fue confirmada en el recurso de revocación respectivo mediante el diverso fallo de treinta de junio de dos mil diecisiete.

6. Contra las resoluciones descritas en el numeral precedente, la empresa contribuyente promovió el juicio 20110/17-17-12-6 del índice de la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue fallado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho en el sentido de reconocer la validez de aquellas resoluciones.

7. En desacuerdo con esa sentencia administrativa, la empresa gobernada promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya sentencia se declararon infundados los conceptos de violación planteados contra el artículo 22, párrafo decimoquinto
–antes decimosexto–, del Código Fiscal de la Federación.

CUARTO. Proveído recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, porque si bien subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en los agravios se insiste en diversos planteamientos de inconstitucionalidad que se esgrimieron en la demanda de amparo contra el artículo 22, párrafo decimoquinto –antes decimosexto–, del Código Fiscal de la Federación
–en relación con el tema: "intereses moratorios por devolución de pago de lo indebido"–;
lo cierto es que "atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso".

QUINTO. Agravios. La parte recurrente, a través de sus agravios, aduce que el auto recurrido es ilegal bajo las pretensiones efectivas siguientes:

A. Viola el principio de congruencia previsto en los artículos 74 de la Ley de Amparo y 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dado que es falso que el artículo 22, párrafo decimoquinto –antes decimosexto–, del Código Fiscal de la Federación se refiera al tema de "intereses moratorios por devolución de pago de lo indebido", pues el tópico que aborda y que constituye el efectivo planteamiento de inconstitucionalidad se relaciona con la prescripción de la devolución del pago de lo indebido; imprecisión que, desde luego, se reflejó en la decisión de considerar que no concurren las características de importancia y trascendencia del tema de constitucionalidad.

B. Viola el principio de exhaustividad previsto en los artículos 2, párrafo segundo, y 74 de la Ley de Amparo, y 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dado que no expresa cuáles son las razones por las que el asunto no reviste las características de importancia y trascendencia.

C. Soslaya que la importancia y trascendencia del efectivo tema de inconstitucionalidad se advierte no sólo del hecho de que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que lo resuelva, sino, además, de los vicios de inconstitucionalidad que se expusieron desde la demanda de amparo y en los que se insiste a continuación:

  • La norma...

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