Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 167/2022)

Sentido del fallo10/08/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente167/2022
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 145/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 959/2021))




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA: I.C.G.

COLABORÓ: M.C.R.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-14

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

14-19

V.

Estudio de fondo

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

19-28

VI.

Criterio que debe prevalecer

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DESVIRTÚA CON EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL QUE CONSTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ DADO DE ALTA CON UN PATRÓN DIVERSO.

29-31

VII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

31





CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el informe emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtúa la presunción de certeza de la existencia de la relación laboral derivada de la falta de exhibición de documentos objeto de la inspección ocular que debe conservar y exhibir el patrón en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito de tres de junio de dos mil veintidós, recibido por conducto del MINTERSCJN y registrada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio del mismo año, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral 959/2021, y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 145/2021.

  2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 167/2022 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito remitiera, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo 959/2021 de su índice, asimismo a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda que le dio origen y la ejecutoria relativa al amparo directo 145/2021, de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio contenido en dicho asunto, se encuentra vigente1 o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se establece el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente; y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

  3. Avocamiento. En acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, a efecto de integrar debidamente el expediente, se requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que, por conducto del sistema de comunicación oficial con este Alto Tribunal (MINTERSCJN) informaran: a) si las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 145/2021 y 959/2021 de sus correspondientes índices han causado ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si las sentencias que se emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra, o d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo3, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación.

  1. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, C., quien participó con uno de los criterios que constituye la presente contradicción.


  1. Criterios denunciados.

  1. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.

  2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo laboral 959/2021.

  3. Diversos trabajadores demandaron5 de una empresa dedicada a la prestación de atención médica, servicios hospitalarios y otros, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima...

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