Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente639/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 223/2019 (CUADERNO AUXILIAR 187/2020)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF.- 16/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1348/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2022

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 713/2022-VRNR

RECURRENTE: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO “BENITO JUÁREZ” DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL ANTES MARTÍNEZ DE LA TORRE, ESTADO DE VERACRUZ


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Elaboró: Y.B.C.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

Legitimación


El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

4

Procedencia y oportunidad


El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

5

Estudio de fondo

Es improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado en un recurso de inconformidad.

7

Decisión

Infundado el recurso, confirma el acuerdo recurrido

20

RECURSO DE RECLAMACIÓN 639/2022

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 713/2022-VRNR

RECURRENTE: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO “BENITO JUÁREZ” DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL ANTES MARTÍNEZ DE LA TORRE, ESTADO DE VERACRUZ

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Elaboró: Y.B.C.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 639/2022, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado “B.J.” del Municipio San Rafael antes M. de La Torre, Estado de Veracruz en contra del acuerdo dictado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente varios 713/2022-VRNR.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es correcto o no el acuerdo mediante el cual se determinó desechar por improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un recurso de inconformidad.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


  1. Acuerdo recurrido.


  1. En el acuerdo recurrido el P. de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente la denuncia por repetición del acto reclamado promovida por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de inconformidad 16/2021, promovido a su vez en contra de la resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo 223/2019, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo; toda vez que la sentencia que se pretende impugnar no encuadra en ninguno de los supuestos para la denuncia de repetición del acto reclamado previstos en el artículo 199 de la Ley de Amparo, aunado a que dicha sentencia no admite recurso alguno en su contra, al ser dictada por un órgano terminal, por lo que constituye una resolución definitiva e inatacable y la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano.


  1. Asimismo, en el acuerdo recurrido se ordenó devolver el expediente del recurso de inconformidad 16/2021 al citado Tribunal Colegiado para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales acuerde lo conducente.


b. Trámite del recurso de reclamación.


  1. Inconforme con el auto que desechó por notoriamente improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, el veinte de junio de dos mil veintidós la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación. Asimismo, por escritos de veinticinco y veintisiete de junio del mismo año, esta última promovió ampliación del citado recurso.


  1. El dos de agosto de dos mil veintidós el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y las ampliaciones que del mismo se hicieron valer, registró el expediente con el número 639/2022, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. El treinta de septiembre de dos mil veintidós esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio del dos mil veintiuno;1 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General P.5., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

  1. Legitimación


  1. El recurso de reclamación y los dos escritos de su ampliación fueron interpuestos de manera electrónica por Leovigildo Hernández Sánchez, en su carácter de autorizado2 del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado “Benito Juárez” del Municipio San Rafael antes M. de La Torre, Estado de Veracruz, representado por Benjamín Guevara Galindo, C.M.H. y Salvador M. Chacón, P., S. y Vocal, respectivamente, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 223/2019, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


  1. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

  1. Procedencia y oportunidad


  1. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo que hace a la procedencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento impugnado se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves treinta de junio de dos mil veintidós,3 surtiendo efectos dicha notificación el viernes uno de julio del mismo año.


  1. Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes cuatro al miércoles seis de julio de dos mil veintidós, sin contar para este cómputo los días sábado dos y domingo tres de julio, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de reclamación y los escritos de ampliación correspondientes se presentaron el veinte,...

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