Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2022)

Sentido del fallo10/08/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente1973/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 195/2020))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: E.D.B.



ÍNDICE TEMÁTICO


Antecedentes: Por hechos ocurridos en la madrugada del nueve de marzo de dos mil dos, ********* y otro, fueron sentenciados por los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria y profanación de cadáver, cometidos en agravio de *********, de ********** años de edad.


Inconformes, interpusieron recurso de apelación, cuyo fallo modificó la sentencia recurrida y condenó a los recurrentes, entre otras cosas, a cincuenta años de prisión.


********* promovió juicio de amparo directo, en el que se le negó la protección constitucional. En contra, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión no es procedente. Atento a las siguientes consideraciones:

En sus agravios, el recurrente hace valer lo relativo a: a) que el Agente del Ministerio Público no contaba con título de licenciado en derecho; b) reitera que fue exhibido a los medios de comunicación y c) que fue víctima de tortura por parte de los agentes aprehensores al momento de su detención.

De acuerdo con los agravios que hace valer el recurrente se advierte que el tema constitucional que subsiste y respecto del cual el Tribunal Colegiado NO se pronunció, es el relativo a la denuncia de tortura, en su vertiente de violación a los derechos humanos del quejoso en el proceso penal, pues dicha autoridad sólo se limitó a dar vista al Agente del Ministerio Público.


Sin embargo, esta Primera Sala considera que cuando se denuncia que una confesión fue obtenida bajo tortura, pero el Tribunal Colegiado al advertir una diversa violación, excluye dicha confesión del caudal probatorio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento en los términos de la doctrina sustentada por esta Sala.

-Se propone declarar inoperantes los demás agravios.

-Se indica que no se advierte deficiencia qué suplir de oficio.


6

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1973/2022, se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.



COTEJÓ

SECRETARIA: R.R.M.

COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1973/2022, promovido por *********, en contra de la sentencia dictada en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinte por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se advierte que los hechos que fueron acreditados y por los cuales fue sentenciado el quejoso *********, son los siguientes:


  1. En la madrugada del sábado nueve de marzo del año dos mil dos, ********* y *********, se encontraban afuera de una discoteca denominada “*********” en la Ciudad de Durango, consumiendo bebidas alcohólicas e inhalando cristal.


  1. Posteriormente, abordaron sus unidades de ecotaxis, dirigiéndose por el libramiento ********* hasta llegar al Fraccionamiento ********* de esa Ciudad. Al percatarse de que en un domicilio se llevaba a cabo una fiesta, ambos acordaron pasar a ese lugar para “hacerles relajo”. En ese momento, la víctima, hizo la parada al ecotaxi que conducía *********, abordó el vehículo en el asiento de atrás, y le pidió que la llevara al Fraccionamiento *********.


  1. Sin embargo, ********* se dirigió rumbo a los callejones de la colonia *********, diciéndole a la joven que por ahí llegarían al lugar que le había solicitado.


  1. Al llegar a las calles de *********, ********* se bajó del vehículo y abrió la puerta trasera del lado derecho para intentar desvestir a *********, pero como se resistió, le propinó un golpe con mano cerrada en la cara y al ver que seguía tratando de repeler la agresión, ********* tomó una piedra y le dio dos golpes en la cabeza, lo que hizo que la joven perdiera el conocimiento momentáneamente.


  1. Aprovechando las circunstancias, *********, la despojó del pantalón, la pantaleta, botas y calcetas, momento en que ********* recobró el conocimiento y logró salir del vehículo, corriendo hacia el otro lado del callejón desnuda de la cintura para abajo.


  1. Al percatarse de que ********* había logrado huir, ********* tomó el ecotaxi y atropelló a la joven quien comenzó a gritar muy fuerte; después, echó en reversa el automóvil para tratar de volver a interceptarla, dejando finalmente el vehículo estacionado en una esquina.


  1. En el lugar ya se encontraba *********, por lo que al dirigirse ambos a donde estaba el cuerpo de *********, ********* tomó la blusa y el brasier de la joven para amarrarle una herida muy grande que presentaba en la pierna izquierda, posteriormente, tomó una chamarra de mezclilla y le ató la cabeza, ello, con la finalidad de que no derramara sangre.


  1. Hecho lo anterior, *********, tomó de las piernas el cuerpo de *********, en tanto que ********* la sujetó de los brazos, cargándola a un terreno baldío, después la arrastraron de los brazos llevándola hasta el fondo de una construcción.


  1. En dicho lugar, ********* penetró a la víctima vía vaginal, mientras que ********* lo hizo vía anal. Finalmente, los dos sujetos abandonaron el lugar.


  1. Averiguación previa. En esa misma fecha, nueve de marzo de dos mil dos, la Agente del Ministerio Público encargada de la Mesa Seis, adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango, giró oficio al entonces Jefe de la Policía Ministerial a fin de que se realizara una investigación sobre los hechos, lo cual, dio origen a la indagatoria.


  1. Detención. Durante la investigación, el once de marzo de dos mil dos, dos agentes rindieron un informe en el que pusieron a disposición de la Representación Social a *********. El doce de marzo siguiente, se emitió el acuerdo de retención.


  1. Causa penal. Consignada la averiguación previa se inició la causa penal *********. Seguido el proceso, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de la Capital del Estado de Durango, emitió sentencia en la que consideró penalmente responsable a ********* y a ********* alias “*********”, de la comisión de los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria y profanación de cadáver.


  1. Apelación. En contra, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Penal Colegiada “A” del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, bajo el número de toca *********, misma que en resolución de veintidós de agosto de dos mil cinco, determinó modificar la sentencia impugnada e imponer a los sentenciados una pena de cincuenta años de prisión y multa de diecinueve mil ciento cincuenta pesos.


  1. Asimismo, los condenó a pagar de forma solidaria la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta y siete pesos por concepto de reparación del daño por lo que hace al delito de homicidio calificado. Absolviéndolos de dicha pena respecto de los delitos de violación tumultuaria y profanación de cadáver, dejando a salvo los derechos a quien los tuviera, para reclamarlo en la...

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