Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 140/2022)

Sentido del fallo13/07/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS DE ESTA SENTENCIA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Julio 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 1018/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2020 (RELACIONADO CON EL A.R. 20/2020)))
Número de expediente140/2022

AMPARO EN REVISIÓN 140/2022

RecurrenteS: ********** y **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: E.R.M.P.



ÍNDICE TEMÁTICO


Antecedentes: El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, los quejosos ahora recurrentes solicitaron al Juez de Distrito en funciones de juez de control, la generación de una audiencia para que estableciera medidas de protección a favor de la defensa del imputado, la cual se llevó a cabo el dos de octubre de dos mil diecinueve, en donde el Juez de control desechó la solicitud por notoriamente improcedente. Informando que dichas medidas de protección tendrían que ser solicitadas previamente al órgano ministerial, independientemente de que de la literalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advertía la posibilidad de que se aplicaran medidas de protección a los ahora recurrentes.

Los días uno, dos y tres de octubre de dos mil diecinueve, la defensa promovió ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Personas y Órganos de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, en la cual se le solicitó medidas de protección para el órgano de defensa y también para el imputado, así como la abstención de violentar el principio de presunción de inocencia del imputado. A dichas promociones les recayeron tres acuerdos de fecha once de octubre de dos mil diecinueve en los cuales se negó las medidas de protección solicitadas, con fundamento en los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Contra las resoluciones de once y dos de octubre de dos mil diecinueve, los ahora recurrentes promovieron demanda de amparo, respecto del cual el Juez de Distrito del conocimiento consideró infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Contra la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron este recurso de revisión, respecto del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto de la validez constitucional de dichos preceptos a la luz del principio de igualdad procesal entre las partes del proceso penal acusatorio.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

OPORTUNIDAD

No se realiza el estudio, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sustanciación del recurso, determinó que éste fue presentado de manera oportuna.


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III.

LEGITIMACIÓN

Dicho tema se encuentra superado. Así lo consideró el Tribunal Colegiado de Circuito al sustanciar el recurso.


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IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente debido a que el quejoso demandó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales y no se aprecia que se actualice alguna causal de improcedencia y la única invocada fue analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, declarándola infundada (omisión legislativa), lo que permite entrar al análisis de inconstitucionalidad propuesto.


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V.

ESTUDIO DE FONDO

V.1. P. constitucional relativo al principio de igualdad procesal de las partes en el proceso penal acusatorio.


V.2. Análisis de la constitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimiento Penales, a la luz del principio de igualdad procesal de las partes en el proceso penal acusatorio.


Los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran el principio de igualdad procesal entre las partes del proceso penal acusatorio, previsto en la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.


12-30

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Víctor Manuel Cruz Nava y E.E.G.R., en contra de los artículos 137 y 138, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las consideraciones del apartado V de esta sentencia.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente resolución.


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AMPARO EN REVISIÓN 140/2022

RecurrenteS: ********** Y **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: EDGAR RICARDO MEDINA PÉREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 140/2022, interpuesto por ********** y **********, en contra de la resolución que dictó el veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el expediente juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico que debe resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 137 y 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, trastocan el principio de igualdad procesal establecido en la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. El seis de mayo de dos mil diecinueve, se puso a disposición a **********, ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, al cumplimentar la Orden de Aprehensión que obraba en la causa penal **********, en la cual se le formuló imputación y se solicitó la vinculación a proceso del quejoso en la citada causa penal.

  2. El día nueve de mayo de dos mil diecinueve, el quejoso revocó a la defensa pública y solicitó copia de la carpeta de investigación, por lo que por la noche la defensa recibió las copias de la carpeta; sin embrago, una vez que la defensa tuvo la oportunidad de revisar el video de la audiencia inicial de fecha seis de mayo. se percató que faltaba un tomo, situación que se hizo del conocimiento al Juez de Control, para que requiriera a la fiscalía su entrega, sin embargo, la fiscalía entregó el tomo una hora antes de la audiencia y no fue posible cotejar el contenido de la carpeta.

  3. Lo anterior toma relevancia ya que en desarrollo de la audiencia de fecha once de mayo de dos mil diecinueve, durante el debate, la defensa advirtió la inexistencia de los registros de la cadena de custodia de diversos indicios respecto a cómo y en qué momento llegaron a un lugar diverso al de su supuesto descubrimiento, pretendiendo la fiscalía justificar la falta del registro de la cadena de custodia bajo la excusa de que el registro se encontraba en la Ciudad de México.

  4. El once de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de...

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