Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 106/2021)

Sentido del fallo23/03/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS ÓRGANOS COLEGIADOS CONTENDIENTES. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente106/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 26/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 309/2020))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE Criterios 106/2021

SUSCITADA entre EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 106/2021 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo directo 309/2020 y la Contradicción de Tesis 26/2018, de este último derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/92 C (10a.) “CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados consiste en determinar, primero ¿Cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la de la Ley sobre el Contrato de Seguro? y, luego, ¿la indemnización es un presupuesto de la subrogación de la aseguradora o, inversamente, la subrogación constituye una condición para el pago de la indemnización?



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por escrito enviado vía MINTERSCJN, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 309/2020 y el diverso sostenido por Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la Contradicción de Tesis 26/2018.

  2. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 106/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo, en el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante.

  3. Finalmente, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Tal como fue acordado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hace valer el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece y el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un tribunal colegiado y un pleno de circuito de la misma especialidad pero de distinto circuito, que hicieron un pronunciamiento en materia civil, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.

IV.1. Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 309/2020

  1. Antecedentes:

      1. El 13 de diciembre de 2016, **********demando en la vía ordinaria mercantil de **********las siguientes prestaciones: a) el pago de la suma asegurada en la póliza, en relación a un vehículo con cobertura de robo total; b) el pago de una indemnización por mora; c) el pago de las mensualidades caídas; d) el pago de la renta de un vehículo; e) el pago del daño moral y económico que se ha generado, en virtud de que la compañía no ha realizado la indemnización correspondiente a la pérdida total por robo de la unidad mencionada; y, f) el pago de gastos y costas del juicio.

      2. El 10 de octubre de 2017, el juez de instancia ordenó regularizar el procedimiento y darle trámite en la vía ordinaria mercantil, toda vez que, en la audiencia preliminar dentro del juicio oral mercantil, se declaró la improcedencia de la vía propuesta y, seguido el juicio, se resolvió que era improcedente la acción intentada por el actor, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.

      3. Inconforme con dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación y la demandada apelación adhesiva, en el que el tribunal de alzada determinó revocar la sentencia de primer grado, para el efecto de condenar a la parte demandada **********al pago indemnizatorio por realización del siniestro menos el pago del deducible cuantificables en sección de ejecución de sentencia, así como al pago indemnizatorio por mora y por concepto de defensa jurídica en términos de la cobertura contratada, empero absolvió respecto de las restantes acciones intentadas.

      4. En contra de la resolución definitiva anterior, la demandada promovió amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

  2. Criterio. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa y denunció la posible contradicción de tesis bajo los argumentos que se abrevian a continuación:

      1. En la póliza contratada no existe constancia que el actor hubiere declarado ante la aseguradora no ser el propietario del vehículo asegurado. Tampoco que el contratante hubiere disimulado o declarado inexactamente los hechos con la finalidad de hacer incurrir en error a la asegurada, sino que se dio una falta de pericia en la elaboración del cuestionario para apreciar el riesgo, lo cual es imputable a la aseguradora.

      2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/1998, concluyó que el contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica; que la preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo; la Ley sobre el Contrato de Seguro (en adelante LCS) no establece obligación alguna a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante, y; sólo puede imputarse a la aseguradora falta de pericia o negligencia en el desenvolvimiento de su actividad si las preguntas formuladas no fueron suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.

      3. En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado ante la aseguradora, el artículo 7 de la LCS dispone que las declaraciones que formule el asegurado serán la base para el contrato, siempre y cuando la aseguradora manifieste su aceptación dentro de un plazo de quince días. Además, conforme al artículo 8, la aseguradora está autorizada para apreciar el riesgo en función de lo contenido en dichas declaraciones, las que se harán con base en el cuestionario que al efecto le suministre la aseguradora.

      4. Por su parte, el artículo 47 de la ley faculta a la aseguradora para rescindir el contrato cuando se omita o se declara inexactamente los hechos a que se refieren los cuestionarios a efecto de apreciar el riesgo; mientras que el artículo 50...

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