Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 62/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente62/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 67/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓ 391/2020),JUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 2157/2019-II))

CONFLICTO COMPETENCIAL 62/2021 SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: G.P.L.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 62/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito, para no conocer del recurso de revisión interpuesto por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad de Chihuahua, en los autos del juicio de amparo **********; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable1, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades Responsables:

  • El titular, encargado o Responsable de Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad con sede en la ciudad de Chihuahua.


  • El Superintendente de la Zona de Chihuahua, de la Comisión Federal de Electricidad.


Actos Reclamados:

  • El aviso de cobro por ajuste a la facturación con oficio **********emitido el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve emitido por el Responsable Suministrador de Servicios Básicos de la Comisión Federal de Electricidad (CFE SSB); la orden de verificación/revisión llevada a cabo el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por personal de CFE Distribución en el domicilio de la quejosa; el resultado de la revisión, así como la constancia ********** emitida con posterioridad a dicha orden por parte del verificador responsable; así como las consecuencias del procedimiento administrativo que ocupa la quejosa del que derivan consecuencias jurídicas y materiales en perjuicio de la quejosa.


  • La aplicación indebida del artículo 1132 del Reglamento de la Ley Industria Eléctrica en perjuicio de la quejosa, dentro del procedimiento referido como acto reclamado.

  • La inminente suspensión del servicio de energía eléctrica.


Preceptos que se estiman violados:


  • Artículos 14 y 16 constitucionales.

  1. El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo3, dio intervención legal al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y estableció que no se advertía la existencia de terceros interesados.


  1. Seguido el juicio en sus etapas, se celebró la audiencia constitucional el dieciocho de febrero de dos mil veinte y se dictó sentencia el veintiocho de febrero siguiente, en la cual, esencialmente, se sobreseyó en el juicio, al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Lo anterior, al considerarse en dicho fallo que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, ya que, en contra del acto reclamado, procedía la vía ordinaria mercantil.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con el sobreseimiento decretado, la quejosa, por conducto de su autorizado4, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado electrónicamente el tres de agosto de dos mil veinte.


  1. TERCERO. Declinación de competencia. En acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, tuvo por recibido el referido recurso de revisión, lo que originó la formación del amparo en revisión **********, y admitió a trámite, sin que se advierta que la parte tercera interesada hubiera interpuesto recurso de revisión adhesiva.


  1. En sesión virtual celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el referido órgano colegiado, emitió resolución en los siguientes términos:


PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, por razón de la materia carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto por Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución autorizada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, en los autos del juicio de amparo **********.


SEGUNDO. Se ordena remitir el escrito de agravios (previa copia certificada que se deje en autos) y los autos del juicio de amparo ********** al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en turno de este Circuito, con residencia en esta ciudad, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


Cabe destacar que de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, se radicó el recurso de queja administrativa **********, interpuesto por CFE Suministrador de Servicios Básicos, en contra del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo de que se trata (**********) el cual fue admitido por dicho tribunal colegiado el veinte de enero de dos mil veinte.”


  1. CUARTO. No aceptación de la competencia declinada. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; el cual, mediante auto dictado el siete de enero de dos mil veintiuno, ordenó su registro como recurso de revisión **********. Sin embargo, mediante proveído dictado el treinta de abril de dos mil veintiuno, los integrantes de dicho órgano colegiado, determinaron no aceptar la competencia declinada. Se ordenó así comunicar al Tribunal Colegiado requirente que no se aceptaba la competencia declinada, y remitir las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver lo que en derecho proceda.

  2. QUINTO. Trámite del conflicto competencial. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 62/2021 y turnarlo para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo 5/20135, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados de circuito, respecto de un recurso de revisión interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto.


  1. Lo anterior, sin que pase desapercibida la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6 que, en su artículo 42, fracción IV, previene que los P.s Regionales serán competentes para conocer:

IV.- De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales”.


  1. Lo anterior, derivado de la intención de que dichos P.s Regionales, resuelvan todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales federales que se susciten en el país7, situación que explica la ausencia en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la previsión que contenía el artículo 21, fracción VII de la Ley abrogada, en el sentido de otorgar competencia a las S. del Alto Tribunal, para conocer de las controversias que por razón de competencia se suscitaren entre tribunales colegiados de circuito.


  1. Sin embargo, la fracción II del artículo primero...

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