Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020)

Sentido del fallo09/02/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS, EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA. 3. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ, COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD DE LOS RECURRENTES. 4. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente2359/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 50/2020 (RELACIONADO CON EL A.D. 46/2020)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020


RECURRENTES: **********.





VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

COTEJÓ

SECRETARIOS: A.V.S..

HÉCTOR VARGAS BECERRA.



Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2359/2020, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de agosto de dos mil veinte, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



El asunto se originó por diversos hechos ocurridos el uno de noviembre de dos mil dieciocho, en el inmueble identificado como DIF Nahuatzen, en el municipio homónimo en el Estado de Michoacán de O.. De tales hechos derivó la causa penal **********, en la que se condenó a los recurrentes por el delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para la entidad.



Dicha determinación, fue combatida mediante recurso de apelación, no obstante la Sala que conoció modificó la sentencia recurrida, para ordenar la restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen de los vehículos dañados, y confirmó en sus demás aspectos. En contra, los sentenciados promovieron juicio de amparo, el cual les fue negado.



Aun inconformes, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se resuelve en esta vía y cuya procedencia fue inicialmente validada al fallarse el recurso de reclamación **********, al subsistir una cuestión de constitucionalidad consistente en la omisión de interpretar la fracción VIII, del artículo 2°constitucional y resolver conforme a la misma, el juicio de amparo directo.



Así, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia reclamada respeta el derecho de los quejosos a obtener una sentencia fundada en derecho y en respeto al principio de legalidad en materia penal, en término de lo establecido en la referida porción normativa.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. PRIMERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:



  1. Hechos. Derivado de un conflicto suscitado entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, se les señaló a ********** y ********** como las personas que el uno de noviembre de dos mil dieciocho, pertenecían a un grupo de personas armadas, que ingresaron y dañaron las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, además de sustraer un camión y un vehículo pertenecientes al propio municipio.



  1. Proceso penal. Mediante resolución de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la causa penal **********, el Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, A. y Oral, en la Región de Uruapan, dictó sentencia absolutoria al considerar que los medios de convicción desahogados en la audiencia de juicio no acreditaban los delitos de robo calificado y robo de vehículo automotor terrestre, en agravio del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.



  1. No obstante, dictó sentencia condenatoria por su plena responsabilidad en la comisión del delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo1, en agravio del Ayuntamiento Constitucional de Nahuatzen. El Tribunal de enjuiciamiento impuso a los acusados, siete años de prisión y suspensión de sus derechos políticos por el mismo tiempo; asimismo, los condenó al pago de la reparación del daño de manera genérica, cuantificable en ejecución de sentencia.



  1. Apelación. En contra de lo anterior, la defensa, el asesor jurídico del Ayuntamiento de Nahuatzen y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, bajo el número de toca penal **********, quien mediante resolución dictada el ocho de enero de dos mil veinte, modificó la sentencia recurrida para ordenar la restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen de los vehículos dañados, y confirmó en sus demás aspectos.



  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil veinte, ********** y **********, 2 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de ocho de enero del año citado, dictada en el toca de apelación **********, así como contra los actos de ejecución atribuidos al Tribunal de Enjuiciamiento y al Juez de Ejecución de Sanciones Penales de la Región Uruapan.



  1. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, quien por auto de trece de febrero de dos mil veinte, registró la demanda con el número de expediente **********; posteriormente, mediante acuerdo de veinte de febrero siguiente, admitió la demanda de amparo, tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable y por emplazadas como terceras interesadas a la representante del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán y a la Fiscal que intervino en la causa penal de origen; asimismo ordenó dar vista a las partes para que dentro del término legal correspondiente, presentaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo.



  1. Seguidos los trámites respectivos, en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a los quejosos.



  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por Buzón Judicial, ********** interpuso recurso de revisión. Asimismo, por escrito presentado el once de septiembre siguiente, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión.



  1. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los recursos de revisión interpuestos por ********** y **********, sin embargo mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año referido, los desechó, al estimar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunado a que, el recurso interpuesto por ********** fue presentado de forma extemporánea.



  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación, mediante escritos presentados el dieciséis y veintidós de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, interpusieron recurso de reclamación.



  1. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuestos los referidos medios de impugnación en el expediente 1428/2020 y ordenó turnarlos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., así como su envío a la Primera Sala.



  1. En sesión de siete de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cinco votos, declarar fundada la reclamación, revocar el acuerdo recurrido de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, y enviar los autos a la Presidencia del Alto Tribunal para efectos de admitir los recursos de revisión.



  1. En atención a lo anterior, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, admitió los recursos de revisión interpuestos por los citados quejosos, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..



  1. QUINTO. Avocamiento. La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR