Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 290/2017)

Sentido del fallo13/06/2019 “ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el último apartado de la presente ejecutoria.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente290/2017
Fecha13 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 105/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 122/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A. NÚÑEZ VALADEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 290/2017, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto que se interponga una demanda de amparo en contra de una omisión legislativa.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción y trámite. El Juez Primero de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito1 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito2, al resolver los recursos de queja 105/2013-II y 122/2013, respectivamente.


  1. Trámite. Recibido el escrito, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 290/2017; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la elaboración de proyecto de resolución. De igual manera, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran por medio de versión digitalizada o copia certificada las citadas ejecutorias, así como que informaran si los criterios sustentados en tales asuntos a partir de los cuales se denunciaba la contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Mediante autos de veinticuatro y veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, los Tribunales Colegiados discrepantes informaron que sus criterios se encontraban vigentes y remitieron las ejecutorias respectivas. Así, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación en Sala. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, tras solicitud por parte del Ministro Ponente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte acordó que la misma se abocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de sentencia.


  1. Radicación en Pleno. No obstante, previa solicitud nuevamente del Ministro Ponente, se remitió el asunto al Tribunal Pleno al estar relacionados con otras contradicciones de su competencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”); 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la “Ley de Amparo vigente”), y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al confrontarse criterios de tribunales colegiados de diferente Circuito cuya materia no es de competencia exclusiva de las Salas.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Juez Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis denunciada.


  1. Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Antecedentes del caso


  1. Demanda de amparo. El seis de junio de dos mil trece, ********** interpuso demanda de amparo indirecto por los siguientes actos3:


I. Del Congreso del Estado:

  1. La omisión legislativa de regular la transparencia y promoción de la contribución de la ciudadanía en los procesos de adopción de decisiones, en particular las contrataciones públicas.

  2. La violación directa a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual México es parte y, por consecuencia, a los derechos fundamentales del quejoso.

  3. La violación directa al Plan de Desarrollo Estatal 2010-2015 del Gobierno del Estado, al no adecuar la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, con el propósito de regular y fortalecer la participación ciudadana en las contrataciones públicas.

II. Del Gobernador del Estado:

  1. La omisión de ejercer la facultad prevista en los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución Local consistente en presentar alguna iniciativa de reforma o reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con el propósito de regular y fortalecer la participación ciudadana en las contrataciones públicas.

  2. La violación directa al Plan de Desarrollo Estatal 2010-2015 del Gobierno del Estado de Nuevo León al no reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, con el propósito de regular y fortalecer la participación ciudadana en las contrataciones públicas.

III. Del Ayuntamiento, presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, todos de Apodaca, Nuevo León, la omisión de incluir la participación ciudadana dentro de la licitación pública **********.

IV. Las consecuencias de tales actos.


  1. A su juicio, el inciso a) del apartado 1 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción prevé que cada Estado parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios que disponga, para fomentar la participación activa de las personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, en la prevención y lucha contra la corrupción. Participación que debería reforzarse con medidas como aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones. De lo cual se desprende, para el quejoso, que las autoridades responsables han sido omisas en fomentar la participación activa de la sociedad dentro de la contratación pública, ya que ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal ni del procedimiento de licitación ********** se desprende la implementación donde se pudiera participar con el fin de transparentar la toma de decisiones.


  1. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León conoció del caso y lo registró bajo el número de expediente 1041/2013; tras el examen de la demanda y del escrito aclaratorio, por acuerdo de diez de junio siguiente, determinó desechar de plano la misma al advertir que se actualizaba de manera indudable y manifiesta ciertas causales de improcedencia, con fundamento en los artículos artículo 61, fracción XXIII, y 113, en relación con los numerales 5, fracción I, 6 73, 77, todos de la Ley de Amparo, y con las fracciones I y II del artículo 107 de la Constitución Federal.


  1. Por un lado, respecto a los actos precisados con los numerales I, II y III, valorados como omisiones legislativas, se afirmó que el juicio de amparo era improcedente, pues de otorgarse la protección constitucional, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria. Esta situación implicaría la creación de una prescripción general, abstracta y permanente que vincularía no sólo al solicitante del amparo y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo cual reñiría con el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


  1. Por otro lado, en relación con la omisión de incluir la participación...

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